SAP Navarra 273/2011, 2 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Diciembre 2011 |
Número de resolución | 273/2011 |
S E N T E N C I A Nº 273/2011
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 2 de diciembre de 2011 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 228/2010, derivado del Juicio Ordinario nº502/2008, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante, el demandado, D. Rosendo, r epresentado por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado
D. Miguel Iriarte Ruiz ; parte apelada, la demandante, la empresa SUMINISTROS ELÉCTRICOS URGON SA, representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, y asistida por la Letrada Dª. Mª Gracia Iribarren Rivas.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 21 de junio de 2010, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 502/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda presentada por SUMINISTROS ELÉCTRICOS URGÓN S.A. condeno al demandado D. Rosendo a pagar a aquélla la cantidad de veintinueve mil setecientos cincuenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos (29.759,35 euros) con imposición de costas al demandado.
RECURSO. Hágase saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Rosendo .
La parte apelada, SUMINISTROS ELECTRICOS URGON SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para su deliberación y fallo.
La mercantil Suministros Eléctricos URGON, SA. formuló demanda contra el administrador de la sociedad ASTER Electricidad, SL. D. Rosendo, ejercitando la acción de responsabilidad objetiva de los administradores, prevista en el artículo 105.5 de la LSRL .
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y condenó al administrador demandado a abonar a la actora la suma a la que se acaba de hacer mención al transcribir el fallo de la sentencia apelada.
Contra la referida resolución dedujo recurso de apelación el Sr. Rosendo invocando la existencia de error en la valoración de la prueba.
Se admiten las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia recurrida, que damos por reproducidas en la presente.
El pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada se fundamentó en los hechos siguientes:
-
La condición de administrador de derecho del apelante, como consta en el Registro Mercantil, documento núm. 2 de la demanda, de donde resulta que dicho señor es administrador único, con carácter indefinido de la sociedad ASTER Electricidad, SL. b) La existencia de una deuda exigible de la referida sociedad, lo que se acredita con la copia de la sentencia y ejecución seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, autos 588/2007. c) Que la sociedad ASTER Electricidad, SL. está incursa en la causa de disolución prevista en el apartado letra e) de la Art. 104.1 de la LSRL, pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, lo que está acreditado con arreglo a los documentos 1 y 8 aportados comprensivos de las cuentas del año 2004 y del impuesto de sociedades del año 2005 d) Que el apelante no dio cumplimiento a las obligaciones que al administrador impone el Art. 105.1. y 4, esto es, convocar junta o solicitar la disolución judicial de la sociedad, lo que obviamente no tuvo lugar.
La responsabilidad de los administradores por falta de disolución de la sociedad, del ...
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