STS 106/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:1334
Número de Recurso909/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución106/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 243/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Gabino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Samper Garcinuño, sustituida más tarde por la también Procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona; siendo parte recurrida la Cia. Mercantil CONSTRUCCIONES A. CASADO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Cáceres, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, núm. 243/97, promovidos a instancia de Cia. Mercantil Construcciones A. Casado, S.A., contra don Gabino , don Pedro Enrique y don Miguel , sobre reclamación de cantidad por vicios de dirección de obra del "EDIFICIO000 " de Cáceres.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, declare el derecho de su parte a ser reintegrado de las cantidades satisfechas como consecuencia de las deficiencias existentes en el edificio a que se refiere el cuerpo de este escrito, y a las que fue condenada por sentencia judicial, que ascienden a la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS TRES PESETAS.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Miguel , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimándose las excepciones de falta de legitimación pasiva de nuestro representado y de prescripción de la acción, se decrete el archivo de los autos sin entrar en el fondo del asunto; y en otro caso, entrando a conocer del fondo, se declare la libre absolución del Arquitecto Técnico don Miguel por no serle imputables responsabilidades algunas en los supuestos daños y perjuicios reclamados de contrario, al no haber originado dicho demandado las defectos constructivos que se le imputan; declarándose además que si no toda, al menos, gran parte de responsabilidad en tales defectos constructivos la tiene la demandante, debiendo asumir ésta la cuota que le corresponde en los daños y perjuicios reclamados y que será, como mínimo, una parte idéntica a la de quienes resulten condenados, si tal condena se produjera; haciéndose expresa imposición de las costas de este juicio a la actora.

Asimismo, la representación procesal de don Pedro Enrique y de don Gabino , contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes en ambos escritos terminó suplicando se dictara sentencia que desestimara la demanda al estimar todas o una cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva de sus representados, falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de acción, con imposición de costas a la actora; si se entrare en el fondo, que se desestime la demanda y absuelva a sus mandantes también con imposición de costas a la parte actora. Teniéndose por personado a dicho Procurador en nombre de mencionados demandados, si bien, no habiendo lugar a tener por contestada la demanda respecto del Sr. Gabino , por haber transcurrido el plazo para ello.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Cia. Mercantil Construcciones A. Casado, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández de las Heras contra don Gabino y don Pedro Enrique representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano y don Miguel representado por el Procurador Sra. Muñoz García y su consecuencia condeno a que abonen a la entidad actora, el demandado Sr. Gabino la suma de 30.829.962 pesetas, el Sr. Pedro Enrique , la suma de 4.404.280 pesetas y, el Sr. Miguel la cantidad igualmente de 4.404.280 pesetas, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cáceres, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos los recurso de apelación formulados por don Gabino y don Pedro Enrique , contra la Sentencia de catorce de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Cáceres y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Soledad Samper Garcinuño, sustituida más tarde por la también Procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de DON Gabino , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Formulado con base en el ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia por inaplicación la regla establecida en el art. 1218 en relación con el art. 1145 del C.c., ya que, en las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial y el posterior Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se indicaron las causas de la ruina del edificio y se señalaron los presuntos responsables: los intervinientes en la ejecución, dejando expresamente exculpados al Promotor y al Arquitecto Proyectista, por lo que este último no debería de haber sido llamado a la litis"- SEGUNDO: "Formulado con base en el ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia recogidas en los arts. 372.3º y 359 L.E.C., el art. 248.3 L.O.P.J., así como los arts. 120.3 y 24 C.E., ya que, ni la Sentencia de Instancia ni la de la Audiencia Provincial señalan los fundamentos legales en los que se basa la condena del Arquitecto Proyectista Sr. Gabino .- TERCERO: "Formulado con base en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia por inaplicación tanto la Regla establecida en el art. 1591 C.c., como la Doctrina Jurisprudencial al respecto contenida, entre otras en las SS. de 11 de noviembre de 1982, 8 de junio de 1984, 7 de octubre de 1983 y 31 de octubre de 1980, ya que en base a dicho artículo se ha condenado a quien meramente fue el autor del proyecto básico, no siendo éste ni el Arquitecto Director de la obra ni el Técnico que realizó los cálculos de cimentación del edificio y los reformados posteriores".- CUARTO: "Formulado con base en el ordinal cuarto del artículo 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia por inaplicación tanto de la Regla establecida en el art. 1902 C.c., así como la Doctrina Jurisprudencial al respecto contenida entre otras en las SS. de 10 de mayo de 1986, 26 de noviembre de 1990 y 3 de octubre de 1996, ya que no está establecido que existiera culpa o negligencia en la labor realizada por el Arquitecto autor del Proyecto básico, don Gabino ".- QUINTO: "Formulado con base en el ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia por inaplicación las Reglas establecidas en los arts. 1214 y 1253 C.c., como la Doctrina Jurisprudencial al respecto contenida entre otras en las SS. de 17 de febrero de 1982 y 16 de junio de 1996, ya que se ha condenado al Arquitecto Sr. Gabino sin prueba en contra alguna sobre su actividad en la construcción del Edificio o sobre su diligencia".- SEXTO: "Formulado con base en el ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia por inaplicación tanto las Reglas establecidas en los arts. 1137 y 1138 del C.c., como la Doctrina Jurisprudencial al respecto, contenida, entre otras en las SS. de 19 de junio de 1990, 27 de diciembre de 1983, 17 de febrero de 1982, 22 de marzo de 1997 y 29 de mayo de 1997, ya que, entendemos que no se ha contemplado correctamente el principio de solidaridad por cuanto no se ha demostrado el deslinde de las causas que han provocado la ruina del Edificio, señalando la Sentencia de Instancia de vicios tanto de índole constructiva como de dirección y suelo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de la Cia. Mercantil CONSTRUCCIONES A. CASADO, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE FEBRERO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la actora la Cia. Mercantil CONSTRUCCIONES A. CASADO, S.A., se ejercita acción de repetición derivada de su condena exclusiva en anterior pleito promovido sólo contra la misma, por los vicios ruinógenos causados por todos los intervinientes en la ejecución de la obra, acción que ahora la misma dirige contra éstos, en reclamación de su correspondiente responsabilidad en aquella ejecución defectuosa, habiendo recaído Sentencia tanto del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Cáceres de 14 de octubre de 1997, como de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 20 de febrero de 1998, , en las que se estimó en parte la demanda, condenando a citados intervinientes, con el fallo de su parte dispositiva. De los condenados sólo recurre en Casación el Arquitecto autor del Proyecto.

SEGUNDO

Son "facta" de partida, los que constan en el F.J. 1º del Juzgado, debidamente integrados:

  1. ) "...la entidad Cia. Mercantil CONSTRUCCIONES A. CASADO, S.A., como constructora, realizó la obra del " EDIFICIO000 " de esta Ciudad, en la que intervinieron como técnicos los demandados, el Sr. Gabino , como Arquitecto autor del Proyecto, el Sr. Pedro Enrique , como Arquitecto director de la obra y, el Sr. Miguel , como Arquitecto Técnico, ayudante de la dirección y como Promotora la entidad Viviendas y Asistencia, S.A. que no es parte en este proceso.

  2. ) En el anterior proceso en el que recayó sentencia firme, se condenó a la hoy actora por vicios y defectos de la obra construida, y en la sentencia en cuestión, núm. 237/94, de 16-9-1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres, señala en el último párrafo de su F.J. 2º: "En resumen, estamos en presencia de una defectuosa ejecución de la obra llevada a cabo en el EDIFICIO000 " de la AVENIDA000 , número NUM000 de Cáceres que ha dado origen a las averías generantes de la ruina funcional objeto de controversia, imputable, a) al constructor en cuanto a vicios de construcción. b) Al Arquitecto director de la obra al no realizar correctamente sus funciones a la vista del gran número, importancia y ostensibilidad de los defectos y, c) al aparejador por las razones antes indicadas en orden a los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción, con exclusión por tanto de responsabilidad del promotor y arquitecto proyectista que no intervinieron en la obra. Pero dada la imposibilidad de individualizar tales responsabilidades, será el constructor el que haga frente a lo reclamado con la facultad de repetir contra mencionados profesionales, con cuyas omisiones concurrieron el resultado dañoso producido. Por ende no se da el litisconsorcio pasivo necesario".

Presentado recurso de apelación contra la citada Sentencia por Construcciones Casado, S.A., el mismo fue desestimado por entender la Audiencia Provincial en Sentencia 20-4-95, en el último inciso de su F.J. 1º, que habían concurrido a la creación de tales daños ruinosos, 'todos los intervinientes en la ejecución de la obra'. Presentado recurso de Casación por la empresa constructora ante la Sala Primera del T.S., el mismo fue desestimado por entender que la recurrente tenía la posibilidad de dirigirse posteriormente contra los demás intervinientes en la ejecución de la obra".

En consecuencia, en el anterior proceso derivado de los Autos 237/93, recayó sentencia del Juzgado núm. 3 de 16-9-94, en la que se condenó en exclusiva a la hoy actora, única demandada, confirmándose por la de la Audiencia Provincial con fecha 20-4-95, habiéndose inadmitido el recurso de casación ante esta Sala por Auto de 12-3-1996, origen de esta acción de repetición al decirse en su F.J. 1º, que la sentencia recurrida confirmando la dictada por el Juez en su F.J. 1º, razona y explica por qué llega a la conclusión de la responsabilidad solidaria: "...habiendo concurrido a la creación de tales daños todos los intervinientes en la ejecución de la obra, lo que a su vez se corresponde con la conocida doctrina de esta Sala acerca de la culpa en las actividades constructivas y la solidaridad, frente al perjudicado, de todos los intervinientes en los hechos causantes del daño, solidaridad que no impide a ninguno de ellos dirigirse posteriormente contra los demás para demostrar el tanto de culpa que cada uno hubiera tenido y el reintegro correspondiente en su caso..." .

TERCERO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia con base en el ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia recogidas en los arts. 372.3º y 359 L.E.C., el art. 248.3 L.O.P.J., así como los arts. 120.3 y 24 C.E., ya que, ni la Sentencia de Instancia ni la de la Audiencia Provincial señalan los fundamentos legales en los que se basa la condena del Arquitecto Proyectista Sr. Gabino . Estableciendo los siguientes puntos: I.- De lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial y Constitución Española, respecto de la necesidad de fundamentar jurídicamente, señalando las razones y fundamentos legales que originan el Fallo que posteriormente se dicta... III.- De la infracción por la Sentencia de la Audiencia Provincial de lo establecido en el art. 372.3º L.E.C., Los restantes mencionados y la Doctrina reseñada. Y se añade que, Una vez leída la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y una vez analizada la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, se colige que no existe ningún fundamento jurídico en donde se mencione precepto legal alguno al margen del mencionado en el F.J. 2º de la Sentencia de Primera Instancia, relativo a la acción de repetición ejercida por la empresa constructora, esto es, el art. 1145.2º C.c., lo que de hecho nos acarrea una grave indefensión por cuanto desconocemos las bases jurídicas sobre las que se sustenta la condena del arquitecto proyectista, Sr. Gabino .

Se contesta que, inexiste tal vicio, porque, se razona el por qué se imputa esa responsabilidad al recurrente -F.J. Previo núm. 10- y por qué se contempla, además, "nominatim" la acción de repetición o sanción del art. 1145-2 C.c. (FF.JJ. Previo y 2º de la Sala "a quo".

El MOTIVO PRIMERO, se formula con base en el ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia por inaplicación la regla establecida en el art. 1218 en relación con el art. 1145 del C.c., ya que, en las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial y el posterior Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se indicaron las causas de la ruina del edificio y se señalaron los presuntos responsables: los intervinientes en la ejecución, dejando expresamente exculpados al Promotor y al Arquitecto Proyectista, por lo que este último no debería de haber sido llamado a la litis.

La respuesta al Motivo requiere resaltar que tratándose de una acción de repetición al amparo del art. 1145-2 del C.c., al haberse satisfecho la condena impuesta a la hoy actora dentro de la institución de la responsabilidad, ex art. 1591 que, como es sabido, entraña, en su caso, un consorcio solidario entre todos los intervinientes en el proceso causante de la ruina o vicio ruinógeno, cuando concurren una serie de concausas y no se puede individualizar la de cada partícipe (S. 8-6-98 y 26-11-2001, entre otras muchas) y, al margen de que, como sucedió en esos Autos, la acción originaria se dirigiera sólo contra la constructora, hoy actora, por lo que, se habilita por ello una ulterior acción de repetición, la que corresponde a los responsables que resulten condenados respecto a los demás intervinientes en la obra (S. 22-3-1997) y claro es, cuando éstos no han sido demandados ni, en su caso, valorada su intervención en el primitivo proceso, que es la hoy ejercitada por la que resultó entonces condenada para reclamar el tanto de responsabilidad que por aquel ilícito pudiera haber correspondido a los demás intervinientes en la ejecución defectuosa, máxime cuando, se subraya, el propio Tribunal Supremo, posibilita y sugiere esta acción de repetición "contra todos los intervinientes en la ejecución de la obra", tal y como a su vez apreciaron tanto la anterior sentencia recurrida de 20-4-95 como la del Juzgado de 16-9-94, confirmada por ésta.

CUARTO

Ahora bien, por el mismo alcance de esta acción de repetición dimanante de aquella responsabilidad impuesta a su actor y, que aspira al resarcimiento de los codeudores solidarios -"ope sententiae", en rigor- en vía del art. 1145-2º, (el llamado Derecho de Regreso por la doctrina) habrá de permitirse o encauzarse "ex novo" siempre que en ese anterior proceso no hubieran quedado resueltas las responsabilidades derivadas de esa intervención en la ejecución por quienes no fueron demandados en el mismo -supuesto del litigio- o bien, cuando habiéndolo sido otros o algunos, no se concretase en el mismo ese tanto de responsabilidad individual atribuible a cada uno, de tal forma que si ello no ocurre, en la idea de que si alguno o algunos de los entonces demandados, quedaron juzgados en lo concerniente a su responsabilidad -caso de Autos- o incluso, sin serlo se calificó o apreció su conducta o intervención en citado ilícito (en Sentencia de 3-11-1999, marginando esa conexión entre ambos procesos se sostiene que, "el que repite o el que paga por otros art. 1145, con fundamento en una sentencia firme -caso de Autos- no se le puede oponer que, pese a todo, ha de demostrar él, la culpa del sujeto pasivo de la acción de repetición. El principio de la cosa Juzgada se opone frontalmente a esta posibilidad negatoria de hecho de la solidaridad, supuesto, pues, que permite el efecto negativo de no imputar responsabilidad a aquél que, aún cuando no fué demandado, sin embargo, se le excluyó de responsabilidad alguna por esa intervención en el ilícito decenal -que es el caso de Autos-), la eventual repetición habrá de respetar lo así resuelto o declarado, en una suerte de efecto prejudicial evitatorio de la posible contradicción en las resoluciones o hasta vulneración del "non bis in idem". Quiere subrayarse, pues, que lo que está enjuiciado o valorado en anterior proceso, ha de vincular, en concreto en el siguiente contenido en la pretensión de repetición.

QUINTO

Y en el supuesto del recurso, siguiendo la aplicación de esa línea delimitadora de la acción de repetición entablada, destacan los siguientes pormenores:

  1. ) Que según el "factum" de partida, primero, el recurrente actuó como ARQUITECTO, AUTOR DEL PROYECTO, siendo los demás condenados los que asumieron las otras funciones relatadas, en la ejecución de la obra originaria en que se produjo el ilícito decenal.

  2. ) Que, además de ser la Sentencia de instancia del Juzgado de 16-9-94, -luego confirmada- por la de la Audiencia de 20-4-1995, del pleito causante, condenatoria, exclusivamente, de la recurrida, única demandada en el mismo, no obstante, destacan los siguientes argumentos, exponentes de la conducta del recurrente en orden a su responsabilidad:

    1. En su F.J. 2º: "...En resumen, estamos en presencia de una defectuosa ejecución de la obra llevada a cabo en el EDIFICIO000 de la AVENIDA000 núm. NUM000 , de Cáceres que ha dado origen a las averías generantes de la ruina funcional objeto de controversia, imputable al constructor en cuanto a vicios de construcción, al arquitecto director de la obra al no realizar correctamente sus funciones a la vista del gran número, importancia y ostensibilidad de los defectos y al aparejador por las razones antes indicadas en orden a los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra en sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción, con exclusión por tanto de responsabilidad del promotor y arquitecto proyectista que no intervinieron en la ejecución de la obra. Pero dada la imposibilidad de individualizar tales responsabilidades, será el constructor el que haga frente a lo reclamado con la facultad de repetir contra mencionados profesionales, con cuyas omisiones concurrieron al resultado dañoso producido. Por ende no se da el litisconsorcio pasivo necesario". Esto es, se subraya que en ese juicio calificador, se excluye de responsabilidad al ARQUITECTO PROYECTISTA QUE NO INTERVINO EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA .

    2. Exclusión la citada y, responsabilidad atribuida a los intervinientes en esa ejecución que se mantiene en el F.J. citado, anteriormente, al decir que "no es posible individualizar la responsabilidad de cuantas personas con titulación técnica han INTERVENIDO EN LA CONSTRUCCIÓN (determinante según la precedente línea de técnica jurídica, tanto de la responsabilidad solidaria implícita y de la precedente acción de repetición que se ejercita por la actora -recurrida- ex art. 1145-2º C.c.).

    3. En su F.J. 5º, se expresa "se acuerda la responsabilidad solidaria de dichos daños del constructor, arquitecto director y aparejador y se excluye de la misma al Arquitecto Proyectista, al no haber intervenido en el proceso de construcción.

    3) Esa Sentencia se confirma totalmente por la de la Audiencia Provincial de 20-4-1995, y en su F.J. 1º, se comparte por completo aquella "ratio decidendi" del Juzgado y se concluye en su F.J. citado "habiendo concurrido a la creación de tales daños todos los intervinientes en la EJECUCIÓN DE LA OBRA....

  3. ) Se ha visto en el Auto del Tribunal Supremo citado de 12-3-1996, en el "factum 2" cómo se confirma esa apreciación de hechos, conductas y de responsabilidad, de todos los intervinientes en la ejecución.

    La conclusión de todo ello, es la ACOGIDA DEL MOTIVO, porque, es bien evidente que, el recurrente actuó como mero ARQUITECTO PROYECTISTA o AUTOR DEL PROYECTO, en la literalidad del "Factum 1º", sin que participara, pues, en el proceso de ejecución de la obra, y -se repite- en todo ese juicio anterior, su conducta, en consecuencia, fué valorada como elusiva de la responsabilidad solidaria declarada, si bien -se repite- impuesta en exclusiva al contratista al ser único demandado y autor "est post" de la presente acción de replicación.

    Por todo ello la Sala, actuando a tenor del art. 1715-1-3 L.E.C., acoge el Motivo y, sin necesidad de examinar los restantes, estima el recurso y desestima la demanda, respecto al recurrente, con los efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Gabino , frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres en 20 de febrero de 1998, que se deja sin efecto, desestimándose la demanda planteada contra el recurrente a quien se absuelve de la misma. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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