STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1714
Número de Recurso437/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre acción reivindicatoria y subsidiariamente de reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "HERMANOS MONTES-JOVELLAR, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL COVARESA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 453/94, seguidos a instancia de la Junta de Compensación del Plan Parcial Covaresa, contra Don Carlos Daniel y Hermanos Montes Jovellar, S.L., ambos con la misma representación procesal, sobre acción reivindicatoria y reclamación de cantidad subsidiaria.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa su tramitación legal dicte en su día sentencia, declarando ser propiedad de mi representada, -la Junta de Compensación del Plan Parcial Covaresa-, todas las edificaciones, instalaciones, plantaciones y obras de urbanización, a excepción del terreno, que se encuentran en la parcela nº NUM001 antigua, que se describió en el hecho I, y que fueron expropiadas por el Ayuntamiento de Valladolid en beneficio de la Junta de Compensación del Plan Parcial Covaresa, en el expediente nº 4575/87, y condenando a los demandados a que hagan entrega de las mismas a la actora, permitiendo la demolición y retirada de dichos bienes; subsidiariamente, para el supuesto de no accederse a lo anterior, se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a mi representada en la cantidad de 31.524.116.- pesetas; con imposición en ambos casos de las costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones: incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva de su mandante, existencia de "litis pendencia" y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que, sin entrar en el fondo de asunto y estimando total o parcialmente todas o cualquiera de las excepciones propuestas, se desestime la demanda o, entrando en el fondo del asunto si no se aceptasen las excepciones propuestas, igualmente se desestime la demanda y se absuelva a mis mandantes de las pretensiones deducidas por la otra parte y, en todo caso, se impongan las costas procesales a la actora".

  3. - Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción, alegada por el Procurador Sr. Alonso Delgado, en nombre y representación de Don Carlos Daniel y la Entidad Hermanos Montes Jovellar, S.L., asistidos del Letrado Sr. Marfil Orantes, procede sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez- Monsalve Garrigos, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial Covaresa, asistida del Letrado Sr. Crespo Allue, imponiendo a ésta las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial Covaresa contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 453/94-A, debemos revocar como revocamos dicha sentencia y estimando íntegramente la demanda formulada por la Junta de Compensación del Plan Parcial Covaresa contra Hermanos Montes Jovellar, S.L. y Don Carlos Daniel , el cual al haber fallecido ha sido sustituido por sus herederos, debemos declarar y declaramos ser propiedad de la Junta de Compensación del Plan Parcial Covaresa todas las edificaciones, instalaciones, plantaciones y obras de urbanización, a excepción del terreno que se encuentra en la parcela núm. NUM001 antigua, que se describió en el hecho I de la demanda, y que fueron expropiadas por el Ayuntamiento de Valladolid en beneficio de la Junta de Compensación del Plan Parcial Covaresa en el expediente núm. 4575/87 y condenando a los demandados a que hagan entrega de las mismas a la actora, permitiendo la demolición y retirada de dichos bienes, imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer especial declaración en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Hermanos Montes Jovellar, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533.1º de la misma Ley Procedimental".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el del artículo 1.692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del artículo 533.1º de la misma Ley"

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533.5º de la misma Ley".

Cuarto

"Al amparo de lo dispuesto en el del artículo 1.692 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta aplicación del artículo 348 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día QUINCE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de especial relevancia para la decisión del presente recurso, deben ser señalados los siguientes:

  1. Don Carlos Daniel era propietario de una finca rústica en la cual habían sido construidos un chalet, un garaje y otras dependencias. Una porción de dicha finca, que se hallaba comprendida como parcela nº NUM001 en la actuación urbanística proyectada dentro del Plan Parcial Covaresa, fué objeto de expropiación por el Ayuntamiento de Valladolid, al no haberse incorporado su propietario a la Junta de Compensación del referido Plan.

  2. Como consecuencia de ello, una vez fijado en 37.038.716 pts. el justiprecio de la parcela por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el Presidente de la Junta de Compensación hizo entrega de dicha cantidad a través de cheque nominativo al Sr. Carlos Daniel el 7 de Marzo de 1.990, levantándose a continuación acta de ocupación de la parte de la finca afectada por la mencionada actuación urbanística, (4.040 metros cuadrados) y de todas las edificaciones levantadas sobre dicha superficie.

  3. La cantidad antes mencionada comprendía el justiprecio de terreno (5.252.000 pts.), el del chalet construido sobre el mismo (20.463.586 pts.), así como el asignado al garaje, obras de urbanización, arboleda, etc. y el preceptivo premio de afección.

  4. La redacción del proyecto de compensación, dió lugar a la formación de nuevas parcelas, por lo que parte de la superficie expropiada al Sr. Carlos Daniel quedó comprendida en la parcela nº NUM000 , del 5.985 metros cuadrados de extensión la cual resultó adjudicada a Covaresa en un 64.864.865 % y a Pryconsa en un 35.135.135 %. Se definía esta parcela como de uso residencial, en la cual podrían construirse como máximo 37 viviendas de tipo unifamiliar.

    Pryconsa vendió su participación indivisa a D. Carlos Daniel , por precio de 26.000.000 pts y seguidamente éste y Covaresa procedieron a la división de dicha parcela en dos partes. La orientada al Este, con una edificabilidad de 24 viviendas fue asignada a Covaresa y la del Oeste, con una edificabilidad de 13 viviendas, al Sr. Carlos Daniel .

    La escritura pública correspondiente a la venta concertada entre Pryconsa y el Sr. Carlos Daniel , se otorgó finalmente a favor de "Hermanos Montes-Jovellar S.L.", en virtud de la reserva establecida en el documento privado inicialmente suscrito entre vendedora y comprador.

  5. La porción asignada al Sr. Carlos Daniel en la división de la parcela nº NUM000 comprendía la parte de finca que en un principio había sido expropiada al mismo en la que todavía subsistían las edificaciones y plantaciones expropiadas, por lo que, de hecho, aquel demandado nunca dejó de poseer el chalet y edificaciones anexas que anteriormente habían sido de su propiedad. Sin embargo. estas construcciones no se integraron en la parcela NUM000 por estar prevista su demolición a fin de que la misma pudiera ser objeto del aprovechamiento urbanístico que le había sido asignado, y en consecuencia no fueron incluidas en la adjudicación de aquella parcela a Covaresa y Pryconsa, ni en la venta que esta última realizó a favor del Sr. Carlos Daniel . Tampoco podían haber sido tenidas en cuenta en la división de la parcela acordada entre este demandado y Covaresa, aún cuando como señalan los demandados, fué la consideración de las mismas la que había determinado al Sr. Carlos Daniel a procurar por todos los medios la recuperación del terreno que le había sido expropiado.

  6. El 2 de Marzo de 1993 la Junta de Compensación instó al Ayuntamiento de Valladolid para que requiriera al Sr. Carlos Daniel y a "Hermanos Montes-Jovellar S.L." a fin de que desocupasen la finca expropiada y todas sus dependencias, ante lo cual aquel organismo concedió un plazo de dos meses para el desalojo. Sin embargo, a la vista de las alegaciones formuladas por "Hermanos Montes-Jovellar", el Ayuntamiento revocó su acuerdo inicial, dictando nuevo Decreto, lo que motivó que la Junta mencionada interpusiese recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Algún tiempo después, la Junta de Compensación del Plan Parcial Covaresa interpuso, asimismo, demanda de juicio de menor cuantía contra D. Carlos Daniel y "Hermanos Montes-Jovellar" a fin de que se declarase la propiedad de la actora sobre todas las edificaciones plantaciones y obras de urbanización, -a excepción del terreno- que constituían la parcela NUM001 antigua y que habían sido expropiadas en 1990, y se condenase a los demandados a que hiciesen entrega de las mismas a la demandante, permitiendo la demolición y retirada de dichos bienes. Subsidiariamente, para el caso de no ser atendida aquella petición, se interesaba la condena de los demandados a indemnizar solidariamente a la Junta en la cantidad de 31.524.116 pts.

Por el Juzgado de Primera Instancia, entendiendo que la pretensión deducida suponía indirectamente que la Jurisdicción civil llevase a cabo la revisión de un acto puramente administrativo, como es la expropiación forzosa, acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción articulada por los demandados y desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Apelada dicha resolución por la Junta de Compensación, la Audiencia Provincial acogió el recurso y, con revocación de la sentencia de primera instancia declaró la propiedad de la Junta de Compensación sobre las edificaciones, instalaciones, plantaciones y obras de urbanización objeto de litigio y condenó a "Hermanos Montes-Jovellar, S.L." y a los herederos de D. Carlos Daniel , fallecido durante la tramitación del recurso, a hacer entrega de aquellos bienes a la actora, permitiendo su demolición y retirada. Con imposición de las costas de primera instancia a los demandados y sin hacer especial declaración en cuanto a las de la apelación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por "Hermanos Montes-Jovellar, S.L." , a través de cuatro motivos, el primero de los cuales, al amparo del ordinal 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 533-1º de esta norma.

Se argumenta por la recurrente que en la demanda no se plantea únicamente una declaración de dominio sobre construcciones, plantaciones, etc, sino que se pretende que se examine la idoneidad de la expropiación realizada, por cuanto la petición subsidiaria de la demanda, relativa a que se devuelva lo pagado como consecuencia de aquella, no implica otra cosa que intentar la reversión de los bienes, dejando sin efecto la expropiación.

Se añade que las construcciones reclamadas son compatibles con el Plan Parcial, pues según consta en certificación del Ayuntamiento obrante en los autos, no existen necesidades urbanísticas que impongan la demolición. Por ello, se concluye, nos hallamos ante una expropiación mal realizada, correspondiendo a la jurisdicción Contencioso-Administrativa la determinación de si puede existir reversión o no.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como establecía el artículo 1º de la Ley de dicha jurisdicción, de 1956, vigente en el momento en que se interpuso la demanda de la que el presente recurso trae causa, solamente correspondían a la misma las pretensiones que se dedujeran en relación con la actuación de las Administraciones Públicas, sujetas al Derecho Administrativo, lo que sustancialmente había sido reproducido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No es de tal naturaleza la controversia planteada en los presentes autos, que con más acierto ha de entenderse constituye una de las cuestiones expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública, comprendida en la exclusión establecida por el artículo 2 de la Ley de 1956.

En efecto, ciertamente ha existido una expropiación forzosa, que dió lugar a la privación al Sr. Carlos Daniel de parte de una finca de su propiedad, a cambio del abono de la cantidad que como justiprecio ha sido fijada por el organismo Competente.

Pero en el presente proceso no se debate la expropiación aludida, sino la pretensión de la beneficiaria de la misma tendente a que por los demandados sea reconocida su propiedad sobre las edificaciones y obras existentes en la finca mencionada y conjuntamente expropiadas con ella, por las que ya ha sido satisfecho a sus anteriores dueños el justiprecio establecido. Tal pretensión tiene por objeto dar a las citadas construcciones el destino que la demandante considera procedente (la demolición) con la finalidad de que la parcela de compensación de que aquel predio ha pasado a formar parte, quede apta par su urbanización.

No se desconoce que también se ha formulado una petición con carácter subsidiario, cuyo contenido presenta sin duda analogía con el que podría ser objeto de un eventual ejercicio por el expropiado de la facultad de reversión que en determinados supuestos concede la Ley de Expropiación Forzosa.

Pero la acción aquí interpuesta no ha sido deducida por el expropiado, sino por el beneficiario de la expropiación, quien solamente para el supuesto de que no se le permita llevar a término la actuación urbanística de la que el mencionado expediente ha sido simple instrumento, ante la persistencia del Sr. Carlos Daniel en el mantenimiento de la tenencia de las construcciones en discusión, intenta, como último remedio recuperar el precio satisfecho a dicho demandado, a cambio de las mismas.

En tal contexto, ha de considerarse correcta la afirmación de la Audiencia Provincial respecto a que nos hallamos ante la acción reivindicatoria que compete al propietario no poseedor, frente al poseedor no propietario y que, por tanto, no se posibilita indirectamente una revisión de la expropiación, ya que esta constituye únicamente el título en que se basa el actor para formular su reclamación.

Siendo esto así, y dado que la competencia de los órganos del orden jurisdiccional civil para declarar los derechos de propiedad u otros de naturaleza civil derivados de un expediente de expropiación ha sido declarada por las resoluciones de esta Sala que se citan en la sentencia impugnada, el motivo objeto de estudio ha de ser rechazado.

QUINTO

El segundo de los motivos articulados por la entidad recurrente se formula con base en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del art. 533.4º de dicha norma.

Se alega que D. Carlos Daniel , hoy fallecido, no tenía la consideración de poseedor de los bienes en litigio y, por tanto, carecía de legitimación pasiva.

La Audiencia Provincial había rechazado la excepción articulada por los demandados, con el mismo contenido que el presente motivo, tras afirmar que realmente lo que se alegaba era la falta de legitimación ad causam y no ad procesum, argumentando que los bienes objeto de litigio estaban siendo detectados por el Sr. Carlos Daniel , ya que aunque en la escritura pública se hiciese figurar a la sociedad codemandada como adquirente, realmente fue aquél quien adquirió la cosa común y procedió a su división.

Cabe añadir para completar las razones de rechazo del motivo, que la compraventa realizada en documento privado por el Sr. Carlos Daniel y posteriormente escriturada a favor de la sociedad demandada no tuvo ni podía tener por objeto las construcciones en discusión, ya que las mismas no formaban parte, como ya se ha expuesto, de la parcela de compensación inicialmente adjudicada a Pryconsa y Covaresa.

De ahí, que puede perfectamente distinguirse entre el titular escriturario del predio (Hermanos Montes-Jovellar, S.L.) y el poseedor de hecho de las construcciones existentes en el mismo (el Sr. Carlos Daniel ) y que deba entenderse que ambos se hallaban debidamente legitimados para soportar la acción ejercitada, en cuanto se negaban a la devolución de las referidas construcciones.

SEXTO

El tercer motivo del recurso, fundamentado en el ordinal 2º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del apartado 5º del art. 533 de dicha Ley.

Se señala que existe litispendencia en relación con el recurso contencioso-administrativo primeramente planteado por la Junta de Compensación, ya que en las súplicas de la demanda civil y del recurso mencionado se pide sustancialmente lo mismo. En ambos procesos, por tanto, se persigue idéntica finalidad: la demolición de las construcciones y plantaciones cuya titularidad se atribuye la mencionada Junta. Aún reconociendo la recurrente que las partes no son las mismas, por cuanto en la vía contencioso-administrativa interviene una Administración Pública, afirma que las sentencias que se pronuncien en los procesos en trámite, pueden llegar a resultar absolutamente contradictorias.

Este motivo ha de ser asimismo desestimado por los argumentos que utilizó la Audiencia Provincial para rechazar la excepción de litispendencia que los demandados habían opuesto en su contestación a la demanda.

En efecto, no existe identidad de personas en los dos procesos como ya admite la recurrente, pero además las pretensiones en ellos formuladas son diferentes. La deducida ante el Juzgado de Primera Instancia se fundamenta en un derecho de propiedad adquirido merced a la expropiación y pago de unos bienes y a la subsiguiente entrega de la posesión y ocupación de los mismos, a través de acta que también aparece suscrita por su anterior propietario. La demolición y retirada de dichos bienes de la finca en que radican, constituye en todo caso una finalidad ulterior que deberá ser acometida por la Junta de Compensación, pero que es realmente independiente del derecho de propiedad que aquí ha invocado.

En el recurso contencioso-administrativo, a su vez, se interesa se ordene al Ayuntamiento de Valladolid que requiera al Sr. Carlos Daniel y a "Hermanos Montes-Jovellar S.L." para que procedan al desalojo de las construcciones tantas veces mencionadas.

Evidentemente existe la posibilidad de que sea estimada una de las demandas y desestimada la otra.

Pero resulta incuestionable que al acogimiento por la sentencia impugnada de la acción civil interpuesto por la Junta de Compensación, que es la que aquí nos interesa, en nada podría afectarle la resolución del recurso contencioso-administrativo, en tramitación, tanto si la misma es favorable a la promovente como si le es contraria.

En este último supuesto, que es el que en principio podría pensarse que habría de presentar mayores dificultades, éstas pueden fácilmente ser descartadas si se tiene en cuenta que la ejecución (voluntaria o forzosa) de la sentencia civil permitiría acceder a la Junta de Compensación a la posesión de las edificaciones, sin que para ello supusiese el menor obstáculo que en la sentencia recaída en el orden contencioso-administrativo se rechazase ordenar al Ayuntamiento de Valladolid que procediese a formular el requerimiento de desalojo de las mismas que le había sido solicitado.

SEPTIMO

El cuarto y último motivo del recurso, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la incorrecta aplicación del artículo 348 del Código Civil.

Se hace hincapié en que el Sr. Carlos Daniel por medio de una triple operación realizada el 7 de Marzo de 1990 consiguió su propósito de readquirir el terreno en que se encontraban las construcciones que le habían sido expropiadas y que, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil había adquirido no sólo el suelo y los derechos urbanísticos de la parcela, sino todo lo que en ella se encontraba.

El argumento no puede ser aceptado. El Sr. Carlos Daniel sólo compró -según ya se ha dicho- una determinada porción de una parcela de compensación que había sido adjudicada a Pryconsa, junto con los derechos urbanísticos correspondientes (concretamente la construcción de 13 viviendas unifamiliares de tipo residencial). Pero en modo alguno pudo acceder a la propiedad de las construcciones desde antiguo existentes, ya que éstas no formaban parte de la parcela adjudicada conjuntamente a Pryconsa y Covaresa, ni por tanto, habían podido ingresar en el patrimonio de estas entidades.

Pasa luego a afirmarse por la recurrente que nos hallamos ante un claro abuso de derecho, pues la Junta de Compensación nunca se opuso a la posesión de los demandados, ni siquiera cuando procedieron al vallado de la parcela.

Se menciona asimismo que el espíritu de la Ley es el mantenimiento o conservación de todo aquello que no choque con el planeamiento y que incluso la Ley de Expropiación Forzosa prevé la reversión de los bienes afectados por la misma.

Realmente los recurrentes pretenden anular la sentencia impugnada con base en argumentos como el de la innecesidad de la demolición de las construcciones y posibilidad de reversión de las mismas, que no pueden ser valorados en este orden jurisdiccional dado que constituyen una facultad que los expropiados deben instar ante la Administración correspondiente, según establece el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En atención a cuanto queda expuesto también debe ser desestimado el presente motivo.

OCTAVO

En cuanto a costas, deberá estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Hermanos Montes-Jovellar, S.L." contra la sentencia dictada el veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid conociendo en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía nº 453/94-A del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Valladolid.

Con imposición a la mencionada entidad de las costas del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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