STS 259/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:1534
Número de Recurso406/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 490/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén; cuyo recurso fue interpuesto por don Casimiro, como heredero del demandante inicial don Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y defendido por el Letrado don José Luis Navarro; siendo parte recurrida la IARA, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía doña Rebeca ; doña María Cristina, don Jose Ramón, doña Elvira y doña Julieta como herederos del fallecido don Ángel Jesús, representados por el Procurador don Jesús Fontanilla Fornieles y defendidos por el Letrado don Luis Martí Mingarro;el INRYDA, representado por el Abogado del Estado. Autos en los que también ha sido parte don Marcelino que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla se interpuso demanda de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Fermín contra el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA), Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (INRYDA), don Ángel Jesús y contra don Marcelino. Planteando posteriormente el Abogado del Estado cuestión de competencia por Declinatoria. Estimando la misma por sentencia de 15 de junio de 2000 y remitiendo lo actuado al Juzgado de Primera Instancia Decano de Jaén.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia en la que se efectuen contra los mismos los siguientes pronunciamientos:.- A) Se declare que D. Fermín es propietario en pleno dominio de la finca que se describe en el hecho II de esta demanda como unico y universal heredero de Dª Carolina, habiendola adquirido por herencia de su causante mediante testamento abierto otorgado en fecha 14 de enero de 1957 ante el Notario de Jaen D. HIPOLITO RODRIGUEZ ESTEB AN.- B) Se declare la nulidad de la escritura publica de compraventa otorgada en fecha 3 de noviembre de 1982 por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de D. Ángel Jesús ante el Notario de Jaen D. JOSE AGUSTINO DE MIGUEL por ser simulado el referido contrato y concertado en perjuicio de tercero.- C) Se condene a los demandados INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA o al INSTITUITO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO o al que de ellos legalmente corresponda, a otorgar a D. Fermín escritura publica de compraventa de la finca descrita en el Hecho II de esta demanda como heredero de Dª Carolina propietaria de dicha finca..- D) Se condene a D. Ángel Jesús a hacer inmediata entrega de la finca descrita en el Hecho II a D. Fermín, con todos sus accesorios y derecho inherentes.- E) Se condene a D. Ángel Jesús a devolver los frutos percibidos y debidos de percibir de la finca rustica descrita en el hecho II de esta demanda desde la fecha 3 nov. que haga entrega al actor de la mencionada finca.- F) Se declare la nulidad de las inscripciones de dominio y demas derechos reales practicados en el Registro de la Propiedad de Jaen a favor de D. Ángel Jesús en virtud del título de compraventa cuya nulidad se insta en el apartado B) de esta suplica decretando en consecuencia la cancelación de los mismos como nulos y sin valor alguno.- G) Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de declaración de derechos y condena antes expresados.- H) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la Letrada de la Junta de Andalucía en representación procesal del IRYDA contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia en la que se estime la excepción dilatoria propuesta en el fundamento primero y, en su defecto, se desestime la demanda."

    La representación procesal de don Ángel Jesús contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado ".. dicte sentencia desestimando la demanda de Don Fermín por acoger alguna de las excepciones dilatorias opuestas, sin entrar en el fondo del asunto, o por rechazar las pretensiones infundadas que en la misma se hacen, con las consiguientes: absolución del Sr. Ángel Jesús, cancelación de la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, si hubiera llegado a practicarse, y condena del actor al pago de las costas sin limitación alguna por su manifiesta temeridad al promoverla..."

    La representación procesal de don Marcelino contestó igualmente la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado "... se dicte sentencia por la que se absuelva de todos los pedimentos de la demanda a D. Marcelino por su falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora..."

    El Abogado del Estado en representacion de la Administración General del Estado y del INRYDA, planteó cuestión de competencia por Declinatoria. Estimada la cuestión de competencia se remitó lo actuado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla al Juzgado de Primera Instancia Decano de Jaén. El Abogado del Estado contestó la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte en su día sentencia que recogiendo la excepción alegada, declare no haber lugar a la demanda contra el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, o en otro caso, absuelva al citado organismo de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando como desestimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Guzmán Herrera, en nombre y representación de D. Fermín, contra los demandados IARA, INRYDA, D. Ángel Jesús y D. Marcelino, estos ultimos representados procesalmente por los Procuradores Sra. Vilchez Cruz, y Sr. Marín Hortelano, respectivamente, debo absolver y absuelvo libremente a los cuatro demandados, de los pedimentos contra ellos formulados. Asimismo debo ordenar y ordeno la cancelación de la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, si se hubiere llevado a cabo, y con expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Fermín, sucedido por su heredero don Casimiro, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 2 de septiembre de 1.991, en autos de Juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 490 del año 1.990, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia con imposición de las costas del recurso al apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco García Crespo, en nombre y representación de don Casimiro, como heredero del demandante inicial don Fermín, formalizó recurso de casación, que funda en veintiún motivos, de los cuales se formulan al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil los motivos I al VII y el XV; al amparo del nº 4º del mismo artículo los motivos VIII al XI, XIII, XIV y XVI a XXI, y al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ el motivo XII :

  1. Por infracción de lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 203, en relación con el 204, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

  2. Por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 217 y 219, apartados 8º, y 10º, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. Por infracción de los artículos 217 y 219, apartados 8º, y 10º y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

  4. Por infracción de los artículos 221 y 223, en relación con el 219, apartados 8º, y 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española.

  5. Por infracción de los artículos 217 y 219, apartados 8º, y 10º, y 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

  6. Por infracción, en concepto de falta de aplicación, del artículo 597-3º de la citada Ley, en relación con el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española.

  7. Por infracción de los artículos 507 y 508 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, también en relación con el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española.

  8. Por vulneración del artículo 609 del Código Civil.

  9. Por vulneración del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil, y jurisprudencia que lo interpreta.

  10. Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, con cita de diversas sentencias de esta Sala que la recogen.

  11. Por infracción, en concepto de inaplicación, del artículo 1.218 del Código Civil en relación con los artículos 1.281, párrafo primero, y 1.282, ambos del mismo código.

  12. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1, en relación con el 9.3, ambos de la Constitución Española.

  13. Por infracción del artículo 6.3 del Código Civil, en relación con el 9.3 de la Constitución Española, y artículos 47.1.c), 79.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  14. Por infracción de la doctrina jurisprudencial referida a la calificación de los contratos en razón a su propio contenido y no por la denominación que le den las partes.

  15. Por infracción de lo dispuesto en los artículos 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  16. Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1225 y 1227 del Código Civil sobre el valor probatorio del documento privado.

  17. Por infracción de lo dispuesto en los artículos 657 y 661 del Código Civil, sobre la sucesión a favor de los herederos por el solo hecho de la muerte del causante.

  18. Por infracción de los artículos 1.125, 1.269 y 1.270 del Código Civil sobre la nulidad del consentimiento prestado por dolo.

  19. Por infracción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil.

  20. Por infracción de los artículos 1.445 y 1.261-2º del Código Civil, y

  21. Por infracción del artículo 609-3º en relación con el 1.957, ambos del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a los recurridos, los herederos de don Ángel Jesús, el Estado y la Junta de Andalucía, se opusieron al mismo por escrito y al no haber sido solicitada por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 25 de marzo de 2008 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Fermín, fallecido y sustituido en el proceso por su heredero don Casimiro, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Ángel Jesús, también fallecido y sustituido por sus herederos, así como frente a don Marcelino, el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) y el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (I.R.Y.D.A.), del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén (autos nº 490/90), interesando que se dictara sentencia por la que se declarara: A) Que don Fermín es propietario en pleno dominio de la finca que se describe en la demanda como único y universal heredero de doña Carolina, habiéndola adquirido por herencia de su causante mediante testamento abierto otorgado en fecha 14 de enero de 1957, ante el Notario de Jaén don Hipólito Rodríguez Esteban; B) La nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 3 de noviembre de 1982 por el IRYDA a favor de don Ángel Jesús ante el Notario de Jaén don José Agustino de Miguel por ser simulado el referido contrato y concertado en perjuicio de tercero; C) Que se condene a los demandados Instituto Andaluz de Reforma Agraria o al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, o al que de ellos legalmente corresponda, a otorgar a don Fermín escritura pública de compraventa de la referida finca como heredero de su anterior propietaria doña Carolina ; D) Que se condene a don Ángel Jesús a hacer inmediata entrega de la finca al demandante don Fermín con todos sus accesorios y derechos inherentes; E) Que se condene a don Ángel Jesús a devolver los frutos percibidos y debidos de percibir de la finca litigiosa desde el día 3 de noviembre de 1982, en que tomó posesión de la misma, hasta que haga entrega al actor de la mencionada finca; F) Se declare la nulidad de las inscripciones de dominio y demás derechos reales practicadas en el Registro de la Propiedad de Jaén a favor de don Ángel Jesús en virtud del título de compraventa cuya nulidad se ha instado, decretando la cancelación de los mismos como nulos y sin valor alguno; y G) Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 1991, por la que desestimó la demanda y condenó al actor al pago de las costas. Éste recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Jaén dictó nueva sentencia (Rollo de Apelación nº 711/91), con fecha 24 de febrero de 1992, por la que desestimó el recurso e impuso las costas del mismo a la parte recurrente. Dicha sentencia fue recurrida en casación por la parte actora y esta Sala dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 1994 (Recurso nº 1113/92 ) que fue estimatoria del recurso y acordó reponer las actuaciones al momento en que la Audiencia había dictado el auto de fecha 16 de diciembre de 1991 denegatorio de prueba, acordándose el recibimiento a prueba en segunda instancia y la práctica de los medios de prueba indebidamente denegados así como la admisión del documento aportado en segunda instancia por la parte apelante, debiéndose dictar nueva sentencia por la Audiencia Provincial una vez verificado todo ello.

Recibidos los autos por la Audiencia Provincial, y practicadas las actuaciones probatorias que se estimaron oportunas, se dictó nueva sentencia de fecha 29 de mayo de 1995, que igualmente fue desestimatoria del recurso de apelación con imposición de costas al apelante. Nuevamente éste recurrió en casación (Recurso 1948/95) y esta Sala dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 que fue estimatoria del recurso y anuló la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento en que se acordó de forma inadecuada la práctica de la prueba a que se refería la anterior sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1994.

Devueltas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Jaén, se acordó la práctica de la referida prueba documental y se dictó, con fecha 26 de diciembre de 2000, la sentencia hoy recurrida, que igualmente resultó ser desestimatoria del recurso de apelación.

SEGUNDO

Los cinco primeros motivos del recurso, con invocación del principio de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) y del derecho a no sufrir indefensión y a un juicio justo con todas las garantías, junto con otras normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretenden la declaración de nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia al haber intervenido como ponente la misma magistrada en las tres ocasiones en que dicho órgano se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén en autos de juicio de menor cuantía nº 490/90, siempre con decisión desfavorable para las pretensiones del recurrente y con el resultado de haber sido anuladas dichas sentencias de apelación por esta Sala en las dos ocasiones anteriores en que se ha pronunciado sobre ello.

Sostiene la parte impugnante que en la referida magistrada concurría una causa de abstención por tener interés directo en que el asunto se resolviera de igual forma que la recogida en su anterior sentencia (artículo 219-9º LOPJ ) y que, además, había dictado sentencia en anterior instancia (artículo 219-10º LOPJ ), siendo así que puso de manifiesto dicha causa de abstención ante la Sala sin éxito y, cuando, no producida la abstención, formuló recusación, se le denegó por estimar que su planteamiento resultaba extemporáneo.

Los referidos motivos han de ser desestimados por diversas razones, ya que: a) Las causas de abstención y recusación son las mismas y aparecen previstas en el artículo 219 de la LOPJ, siendo iguales los efectos de la abstención aceptada y de la recusación estimada, de modo que si la parte legitimada para recusar entiende que concurre alguna de las causas legalmente previstas en dicha norma deberá materializar en tiempo y forma la recusación en cuanto tuviere conocimiento de la causa en que se funde (artículo 223 LOPJ ), sin que ninguna otra norma le autorice a posponer sine die el planteamiento de la recusación instando previamente al juez o magistrado a abstenerse del conocimiento del asunto y esperando a que se resuelva sobre ello, ya que tal solicitud no corresponde formularla a la parte, siendo la abstención una decisión personal y autónoma del juez o magistrado que entiende que concurre en él causa legal para ello y que somete a la aprobación de quien corresponda, sin que en ello se conceda intervención alguna a las partes. Resulta por tanto incorrecta la interpretación que quien recurre da a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual «los Jueces y Magistrados deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra causa legal», pues la expresión "en su defecto" no significa que la recusación proceda únicamente ante el fracaso de una previa solicitud de abstención y, en consecuencia, se estimó correctamente por la Audiencia que su planteamiento resultaba extemporáneo; b) Además de ello, en forma alguna puede aceptarse la concurrencia de cualquiera de las causas de recusación que se dicen, pues no cabe entender que exista el "interés" a que se refiere la causa 9ª del artículo 217 de la LOPJ, que directa o indirectamente vincule al magistrado con el asunto que haya de resolver, por el hecho de haber dictado anterior sentencia anulada por haberlo sido las actuaciones procesales previas a ella, ni en tal caso se da el supuesto de la causa 10ª, que se dirige únicamente a evitar que el juez o magistrado contribuya a dictar sentencia por la que se resuelva un recurso interpuesto contra la que anteriormente ya había dictado el mismo, supuesto que no es el de autos; siendo en ambos casos indiferente que se trate del magistrado ponente o de otro de los miembros integrantes del tribunal; y c) Tanto es así, que esta propia Sala tiene declarado en sentencia de 28 de septiembre de 2006 que «es criterio aconsejable y así lo hace este Tribunal Supremo que si se anula una sentencia, sea la misma Sección y, a ser posible, los mismos Magistrados los que dicten la nueva sentencia».

En consecuencia, los cinco primeros motivos del recurso ha de se desestimados.

TERCERO

El motivo sexto denuncia, al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por falta de aplicación del artículo 597-3º de la citada Ley, en relación con el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española.

El artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente contiene una norma de valoración de la prueba, en cuanto dispone las condiciones necesarias para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, de modo que resultará conculcada únicamente cuando, no habiéndose cumplido las condiciones que se establecen en el propio artículo, el tribunal atribuya valor probatorio a los referidos documentos. Ello supone que la denuncia de su vulneración procedería por el nº 4º del artículo 1692 de la citada Ley por vía de error de derecho en la valoración de la prueba, y no por el nº 3º, y que, en todo caso resulte inadecuada dicha norma para denunciar la falta de práctica de prueba en las condiciones a que alude la parte recurrente, además de que el artículo citado como infringido se refiere a un supuesto distinto del ahora contemplado, cual es el de que un litigante solicite testimonio de una parte de un documento; supuesto en el que cualquier otro colitigante puede interesar que se adicione lo que estime oportuno en relación con el mismo documento.

El motivo séptimo, con igual amparo procesal, se refiere a la infracción de los artículos 507 y 508 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, también en relación con el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española. Pero en los artículos que se citan como infringidos se alude a un supuesto distinto del presente, que es el de aportación de documentos al proceso por una de las partes. En el caso, lo ocurrido es que se sustituyó indebidamente una prueba documental por un informe del Jefe del Departamento de Estructuras Agrarias, lo que dio lugar a que esta Sala en sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 (Recurso de Casación nº 1948/95 ), anulara la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y acordara "reponer las actuaciones al momento en que se acordó en forma inadecuada la práctica de la prueba referida en los fundamentos, para que se proceda a su práctica como tal prueba documental (no de informes), sin perjuicio obviamente de cuál sea su resultado....". Lo que la Sala de la Audiencia Provincial acordó en auto de 20 de junio de 2000 es no estimar necesaria la retirada de los autos del referido informe sin perjuicio de la valoración que la Sala realice del mismo a la vista de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. No consta, ni se denuncia expresamente, que la sentencia ahora recurrida se valga de dicho informe como prueba, por lo que en cualquier caso el motivo habría de ser desestimado.

CUARTO

El motivo octavo, bajo el amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 609 del Código Civil que previene, como forma de adquirir la propiedad, la tradición, que la parte recurrente estima producida en el caso presente por la entrega material del título de propiedad. Olvida la parte que, según la escritura de convenio otorgada por los hermanos Alberto en fecha 20 de diciembre de 1943, lo que entregó doña Carmen a doña Carolina, causante del actor inicial don Fermín, fue "el título de beneficiaria de la referida parcela número veintinueve del Trance número siete, expedida (sic) por el Director General de Colonización con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, a fin de que doña Carolina pueda gestionar la anulación del mismo y la formalización de un nuevo título a su favor"; hecho que desde luego resulta insuficiente a los efectos de transferir el dominio según lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil, cuando ni siquiera la cedente resultaba ser titular dominical del bien y, conforme señala la sentencia hoy recurrida (fundamento de derecho cuarto), el artículo 2º a) del Real Decreto Ley de 9 de marzo de 1928 disponía que se consideraría nulo y sin eficacia todo pacto o contrato que ocasione transferencia de derecho alguno sobre la concesión de cada parcela, o parte de ella, sin previa autorización de la Dirección General. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

También ha de serlo el noveno que denuncia la vulneración del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil, según el cual «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla», ya que esta Sala ha reiterado la imposibilidad de fundamentar un motivo en precepto de carácter genérico como es el citado artículo del Código Civil (sentencias de 3 mayo 1999, 8 junio 2001, 25 mayo y 2 noviembre 2006 ).

QUINTO

El motivo décimo se formula por infracción de la doctrina de los actos propios contenida en sentencias de esta Sala de 25-XI-67, 28-II-74, 5-XII-84, 3-X-87, 10-V-89, 18-I-90 y 13-VI-92, entre otras, y ha de ser rechazado en cuanto comporta en casación el planteamiento de una cuestión nueva no alegada en la demanda y, en consecuencia, no considerada en la instancia, por lo que resulta improcedente su planteamiento en casación según reiterada doctrina de esta Sala reflejada, entre otras, en sentencias de 8 marzo y 31 mayo 2001, 21 abril 2003, 3 junio 2004, 13 octubre 2005, 4 y 9 mayo 2006, 7 y 27 febrero y 9 julio 2007, y 23 enero 2008.

Igualmente se ha de rechazar el motivo undécimo, pues ninguna infracción se ha producido respecto de lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil en relación con los artículos 1.281, párrafo primero, y 1.282, ambos del Código Civil, ya que la sentencia impugnada no desconoce la voluntad expresada por doña Carmen y sus demás hermanos, recogida en la escritura pública de 24 de diciembre de 1943, en orden a que pudiera constituirse en beneficiaria de los derechos que correspondían a doña Carmen sobre la finca litigiosa, sino que simplemente entiende que tal atribución de derechos no llegó a consumarse por falta de la oportuna autorización administrativa que, además, debía de ser previa a cualquier transmisión.

Sobre el motivo duodécimo, amparado en el artículo 5.4 de la LOPJ, que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1, en relación con el 9.3, ambos de la Constitución Española, ha de reiterarse que no se falta al derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por el hecho de que la sentencia impugnada razone en el sentido de que a la jurisdicción civil no corresponde revisar la legalidad de los actos administrativos, todo ello tras razonar que la rectificación llevada a cabo en el procedimiento administrativo sobre la finca que en realidad habría de pertenecer a doña Carolina -finca, sobre la que nada se ha dicho por la parte demandante en este proceso- estaba suficientemente justificada en el orden administrativo, lo que lleva a la desestimación del motivo e igualmente del decimotercero que, tras alegar la infracción del artículo 6.3 del Código Civil, en relación con el 9.3 de la Constitución Española, y artículos 47.1.c), 79.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo, sostiene la nulidad de pleno derecho de la rectificación administrativa llevada a cabo en el expediente citado.

SEXTO

El motivo decimocuarto, amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual "los contratos se califican por su contenido con independencia de la denominación dada por las partes contratantes, según su naturaleza y según los derechos y obligaciones que comportan para aquéllas" y cita para ello únicamente la sentencia de esta Sala de 5 diciembre 1980.

Con independencia de las consideraciones de fondo que pudieran hacerse sobre la improcedencia del motivo, el mismo no resulta formalmente admisible ya que esta Sala ha reiterado la necesidad de que se citen al menos dos sentencias de que sean contestes, en cuanto expresivas de un criterio uniformemente reiterado, y se señale cuál es la doctrina que de ellas emana y sentido en que ha sido vulnerada por haber recaído en supuestos fáctico-jurídicos idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado (sentencias de 4 julio y 29 diciembre 2005; 26 enero, 8 marzo y 9 junio 2006; 27 marzo, 25 junio y 19 noviembre 2007 ).

El motivo decimoquinto ha de ser rechazado con la brevedad que impone su absoluta falta de razón. Pretende la parte recurrente que la Audiencia debiera haber estimado de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando fue el propio recurrente quien demandó ante esta jurisdicción y lo pretendido en la demanda es la reivindicación de una finca cuyo dominio afirma el actor que le pertenece por título hereditario; pretensión cuya naturaleza civil resulta patente, sin perjuicio de que pudiera ser necesario resolver alguna cuestión prejudicial de carácter administrativo, lo que siempre resulta posible al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo decimosexto viene a afirmar la infracción de lo dispuesto en los artículos 1225 y 1227 del Código Civil sobre el valor probatorio del documento privado, en referencia al arrendamiento concertado por doña Carolina sobre la finca de autos con don Rafael ; motivo que ha de ser rechazado pues, en primer lugar, no concreta la localización en autos del documento a que se refiere, y en segundo lugar desconoce que los efectos probatorios del documento privado se producen "entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes" sin afectar a terceros como es, en este caso, el demandado.

SÉPTIMO

El motivo decimoséptimo denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 657 y 661 del Código Civil sobre la sucesión a favor de los herederos por el solo hecho de la muerte del causante, cuando es lo cierto que en nada contradice lo dispuesto en dichas normas la sentencia hoy recurrida que se limita a declarar que el actor no ha acreditado que la causante fuera titular dominical de la finca de que se trata, sin que fuera objeto de la demanda, ni corresponda por tanto establecer ahora, cuál fuera el patrimonio de la causante doña Carolina y los eventuales derechos que le pudieran corresponder sobre ésta u otras fincas.

El motivo decimoctavo entiende que han sido infringidos los artículos 1.125, 1.269 y 1.270 del Código Civil sobre la nulidad del consentimiento prestado por dolo, cuyo empleo atribuye al demandado en orden a obtener de la Administración el otorgamiento de la escritura pública de venta de la finca litigiosa. Pero olvida quien así razona que el artículo 1.302 del mismo código dispone que la acción de nulidad de los contratos en que, pese a concurrir los requisitos del artículo 1.261, concurre algún vicio que los invalide, corresponde únicamente a los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos y en este caso precisamente la Administración ha sido demandada en este proceso y no sólo ha dejado de impugnar el referido contrato sino que ha postulado su plena validez.

Por ello el motivo ha de ser desestimado, como también ha de serlo el decimonoveno que estima infringidos los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil por falsedad de la causa del referido contrato de compraventa, desconociendo que la causa en el contrato oneroso de compraventa es, para una parte, la adquisición de la propiedad de la cosa y, para la otra, el percibo del precio correspondiente (artículos 1.274 y 1.445 del Código Civil ), elementos que sin duda han concurrido en el caso enjuiciado.

Por último, también han de ser rechazados los motivos vigésimo y vigésimo primero, en cuanto denuncian respectivamente la infracción de los artículos 1.445 y 1.261-2º, y la del artículo 609-3º en relación con el 1.957, todos del Código Civil, ya que no faltaba el objeto cierto materia del contrato que, por un lado, era la propia finca, y por otro el precio ya satisfecho por ella; y no cabe ahora pretender que la causante del actor, doña Carolina, hubiera podido adquirir la propiedad de la finca por prescripción, pues se trata de una cuestión nueva que ya rechazó la Audiencia en la sentencia impugnada por constituir una alteración de la "causa petendi" en que se apoyaba la demanda, que desde luego no puede traerse a casación (sentencias de 8 y 21 noviembre 2007, 24 y 29 enero 2008, entre las más recientes).

OCTAVO

Desestimados los anteriores motivos, ha de ser rechazado el recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito constituido para su interposición (artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Casimiro, como heredero del actor inicial don Fermín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 26 de diciembre de 2000 en autos de juicio de menor cuantía número 490/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad, a instancia de la parte recurrente contra don Ángel Jesús, don Marcelino, el I.A.R.A. y el I.R.Y.D.A. y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dicha recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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