AAP Castellón 235/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución235/2022
Fecha09 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Incidente de recusación núm. 2 de 2022

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vinaròs Filiación núm. 150 de 2018

AUTO NÚM. 235 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente incidente incoado en virtud de la recusación formulada por la representación de Don José frente a la Ilma. Sra. Doña Belen, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vinaròs.

Es Magistrado Ponente en el incidente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En procedimiento de f‌iliación identif‌icado bajo nº 150/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vinaròs, la representación procesal del demandante Don José presentó escrito recusando a la Ilma. Sra. Magistrada

Doña Belen con invocación de la causa 11ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Evacuado traslado de esa petición a las demás partes del procedimiento, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que manifestaba "nos adherimos a la causa de recusación tal y como ha sido propuesta y por los mismos motivos por la representación procesal de D. José ". La representación procesal de Doña Aurelia, por su parte, se opuso a la recusación, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte que la había propuesto.

TERCERO

La Ilma. Sra. Magistrada que ha sido recusada emitió informe en el que consideraba que no concurría la causa invocada.

CUARTO

Recibido el incidente por la Audiencia Provincial de Castellón y repartido por el Servicio Común de Asuntos Generales a la presente Sección 3ª, se registró y acusó recibo, interesando el nombramiento de Instructor.

QUINTO

Se nombró Instructor del expediente al Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos, quien, previa la tramitación obrante en el incidente, dictó Acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2022, terminando la instrucción y disponiendo la entrega de las actuaciones a la Sala correspondiente a esa resolución.

SEXTO

Evacuado traslado al Ministerio Fiscal, se informado por el mismo en el sentido de considerar que procede estimar la recusación planteada, dando por reproducido su previo informe.

SÉPTIMO

La Sala ha quedado compuesta por los Magistrados arriba indicados, que fueron designados por el turno correspondiente, designándose de entre ellos al ponente asimismo por oportuno turno.

OCTAVO

Previo señalamiento, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de una inicial delimitación del objeto de pronunciamiento pueden consignarse los siguientes antecedentes procedimentales relevantes:

  1. En el procedimiento nº 150/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vinaròs se dictó, en fecha 26 de abril de 2019, la Sentencia nº 65/2019, cuyo fallo declaraba caducada la acción, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes.

  2. Interpuesto recurso de apelación en representación del demandante Don José, se formó en la presente Sección el rollo nº 1273/2019 en el que, previa la legal y oportuna tramitación, se dictó Sentencia nº 765/2020, de 15 de diciembre, con el siguiente fallo:

    "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de

    D. José, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vinaròs en fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, en autos de Juicio de Filiación seguidos con el número 150 de 2.018, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de primera instancia, retrotrayendo las actuaciones a la fecha posterior a la contestación de la demanda, debiendo proceder el Juzgado a nombrar un defensor judicial al menor Luis Manuel que le represente y def‌ienda en el presente proceso, si bien deben conservarse la validez de las pruebas practicadas, tanto documental, como las llevadas a cabo en el acto de la vista ante el juzgado de primera instancia, sin perjuicio de las pruebas que pueda solicitar el defensor judicial del menor y las que las partes actora y demandada puedan solicitar como consecuencia de la intervención del defensor judicial.

    No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

    Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación."

  3. La representación procesal de Doña Aurelia interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021, en el que se declaró f‌irme la Sentencia de esta Sección 3ª.

SEGUNDO

Devueltas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vinaròs, la parte demandante promueve incidente de recusación de la Magistrada titular del órgano con base en la causa 11ª del artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ). Invoca al efecto un Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva de 10 de noviembre de 2021 y un Auto de la Sección 1ª de la presente Audiencia de 14 de julio de 2006.

Han sido oídos, en los términos obrantes en el incidente, el Ministerio Fiscal, que se ha adherido a la recusación, y Doña Aurelia, que se opone a la recusación.

Y ha informado la Magistrada recusada, señalando que la conducta alegada no está comprendida a su juicio en la causa legal invocada.

TERCERO

Delimitada en síntesis la controversia, debemos partir de la concreta causa de recusación aducida (11ª del artículo 219 de la LOPJ: "Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia").

Es evidente, ante todo, que no concurre el supuesto de hecho relativo a "haber participado en la instrucción de la causa penal".

Y entendemos que tampoco concurre en la Magistrada recusada la causa consistente en "haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia".

En este sentido, deben traerse a colación los criterios expuestos por el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2021 (ROJ: ATS 1704/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1704A), fundamento segundo:

"SEGUNDO.- Procede desestimar la recusación del magistrado por las siguientes razones:

1 .ª) Como ha declarado esta sala (autos de 21 de septiembre de 2016, rec. 455/2014, de 5 y de 12 de marzo de 2019 ):

"La imparcialidad judicial es una garantía esencial de la propia existencia del proceso jurisdiccional, constituyendo el derecho a recusar un instrumento primordial para preservarla que se integra en los derechos fundamentales al juez imparcial implícito en el derecho al juez legal ( SSTC 116/2006, 24 de abril ; 164/2008, 15 de diciembre, 44/2009, 12 de febrero ) y el derecho al proceso con todas las garantías ( SSTC 104/2004, 13 de septiembre ; 116/2008, 13 de octubre ) reconocidos en el art.

24.2 CE . La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas ( STC 60/2008, 26 de mayo ), de modo que, como la imparcialidad del juez ha de presumirse, las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, 27 de mayo ; 162/1999, 27 de septiembre ; 60/2008, 26 de mayo ).

"La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre...

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