ATS, 16 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2021:1704A
Número de Recurso838/2016
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces y Magistrados
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 838 /2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/PSP

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 838/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Venysan S.A. interpuso recurso de casación e infracción procesal frente a la sentencia de 12 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 188/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 748/2012 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

Por auto de 27 de junio de 2018 se acordó admitir los recursos y se hizo constar que la parte recurrida, Rema-Luz S.L., no estaba personada. El recurrente no solicitó vista pública y se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018.

El día 4 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuyo ponente fue el magistrado de esta sala Excmo. Sr. D. Pio. La sentencia estimó el recurso de casación interpuesto, casó la sentencia recurrida, asumió la instancia y confirmó en todos sus extremos la sentencia de 4 de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

SEGUNDO

La procuradora D. ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniera Fernández, en nombre y representación de Rema-Luz S.L., presentó escrito el 24 de enero de 2019 por el que instó la nulidad de actuaciones. Alegó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse tramitado y resuelto los recursos sin su intervención como parte recurrida, cuando había comparecido en tiempo y forma el 17 de marzo de 2016.

Por auto de 12 de noviembre de 2019 se acordó la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016, en la que se acordó pasar las actuaciones a la Sala de Admisión, hasta la diligencia de 23 de enero de 2019, por la que se acordó el archivo de las actuaciones, ya que quedó acreditada la personación de la parte recurrida en tiempo y forma vía Lexnet.

TERCERO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se designó como ponente al magistrado de esta sala Excmo. Sr. D. Pio.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida, Rema-Luz S.L., planteó incidente de recusación del referido magistrado invocando la causa 11.ª del art. 219 LOPJ.

QUINTO

El 24 de junio de 2020 se acordó suspender el señalamiento de la votación y fallo. Se formó incidente de recusación, se suspendió la tramitación de los recursos de casación y por infracción procesal y se dio traslado a las demás partes personadas.

SEXTO

La representación de la parte recurrente manifestó su oposición a la causa de recusación invocada.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación se pasaron las actuaciones al magistrado recusado para la emisión del preceptivo informe, que emitió en el sentido de oponerse a su recusación.

OCTAVO

Por diligencia de 20 de julio de 2020 se designó como instructora del expediente a la Excma. Sra. D. ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

NOVENO

Pasadas las actuaciones para informe al Ministerio Fiscal, interesó la desestimación de la recusación por falta de fundamento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recusación propuesta por la entidad mercantil Rema-Luz S.L. se funda en la causa 11.ª del artículo 219 LOPJ. Aduce falta de imparcialidad objetiva del magistrado designado como ponente por haber "prejuzgado el fondo del asunto" al haberse pronunciado ya sobre el mismo asunto. Se razona que dicha causa legal impide que un mismo magistrado pueda volver a valorar los mismos hechos históricos toda vez que la revaloración se llevaría a cabo con un prejuicio o prevención, y que el recusado carece de imparcialidad objetiva para resolver los recursos por haber formado parte de esta sala como ponente de la sentencia de 4 de diciembre de 2018 por la que se estimó el recurso de casación.

La parte recurrente interesa la desestimación de la recusación por carecer del fundamento mínimo exigible, ya que las razones que se alegan no tienen encaje en la causa legal invocada ni en ninguna otra, dado que el recusado no ha participado en la instrucción de una causa penal ni ha resuelto el pleito o la causa en una instancia anterior, sino que únicamente ha intervenido en el mismo grado jurisdiccional en el Tribunal Supremo.

El magistrado recusado rechazó su recusación por considerar que la anulación del fallo se basó en la tramitación del procedimiento, al no haberse incluido en los autos el escrito de oposición al recurso de infracción procesal y casación, lo que, al ser advertido, provocó la nulidad y nuevo señalamiento, aún pendiente; añade que no ha resuelto en anterior instancia y en la nueva deliberación, el tribunal, y el ponente designado, habrán de resolver teniendo en cuenta un documento esencial como es el escrito de oposición, por lo que no cabe plantear prejuicio alguno, dado que debe resolverse con material alegatorio sustancialmente diferente.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de la recusación por falta de fundamento legal de la misma, ya que los hechos alegados no configuran la causa legal de recusación invocada y, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se trata de causas tasadas que no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica.

SEGUNDO

Procede desestimar la recusación del magistrado por las siguientes razones:

  1. ) Como ha declarado esta sala (autos de 21 de septiembre de 2016, rec. 455/2014, de 5 y de 12 de marzo de 2019):

    "La imparcialidad judicial es una garantía esencial de la propia existencia del proceso jurisdiccional, constituyendo el derecho a recusar un instrumento primordial para preservarla que se integra en los derechos fundamentales al juez imparcial implícito en el derecho al juez legal ( SSTC 116/2006, 24 de abril; 164/2008, 15 de diciembre, 44/2009, 12 de febrero) y el derecho al proceso con todas las garantías ( SSTC 104/2004, 13 de septiembre; 116/2008, 13 de octubre) reconocidos en el art. 24.2 CE. La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas ( STC 60/2008, 26 de mayo), de modo que, como la imparcialidad del juez ha de presumirse, las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, 27 de mayo; 162/1999, 27 de septiembre; 60/2008, 26 de mayo).

    "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él. Ello supone que el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra ( SSTC 5/2004, 16 de enero; 60/2008, 26 de mayo).

    Como ha señalado el TEDH (Sentencia Castillo Algar contra España, de 28 de octubre de 1998, ap. 45, y la sentencia Oluji contra Croacia, de 5 de mayo de 2009, ap. 63) en el ámbito de la imparcialidad objetiva las apariencias son muy importantes, "la justicia no solo debe hacerse, sino parecer que se hace" ("justice must not only be done, it must also be seen to be done") y esto es así porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos.

    Sin embargo no basta con que tales dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no pueda no ser ajeno a la causa, o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto no utilizará como exclusivo criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico ( SSTC 69/2001, 17 de marzo; 140/2004, 13 de septiembre; 60/2008, 26 de mayo)".

    A la luz de esta doctrina, las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del juzgador deben tener una justificación objetiva ("el punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado", STEDH 5/2018, de 6 de noviembre, Otegui Mondragón y otros contra España) y encuadrarse en alguna de las causas legales, ninguna de las cuales es susceptible de interpretación extensiva.

  2. ) Conforme al art. 219.11.ª LOPJ es causa de abstención y, en su caso, de recusación: "Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia".

    La actuación previa del magistrado recusado, que la parte recusante alega como causa de recusación al amparo de la norma transcrita, no puede encuadrarse en la causa legal 11.ª del art. 219 LOPJ, en la que la sospecha de parcialidad que justifica legalmente la recusación resulta de haber participado antes como instructor en una causa penal (no civil) o de haber resuelto el mismo pleito en una instancia anterior (y no en el mismo grado de jurisdicción).

  3. ) El magistrado recusado no ha resuelto en una anterior instancia, sino que intervino como ponente en la sentencia dictada en unas actuaciones en las que se declaró la nulidad por defectos en la tramitación del procedimiento, al haberse omitido erróneamente a la parte recurrida. La declaración de la nulidad afecta a todo lo actuado a partir de la diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016, en la que se acordó pasar las actuaciones a la Sala de Admisión, hasta la diligencia de 23 de enero de 2019, por la que se acordó el archivo de las actuaciones.

    Estimada la nulidad de actuaciones, la ley ordena la reposición de actuaciones al estado inmediatamente anterior que la haya originado y que se siga el procedimiento legalmente establecido ( art. 228.2.II LEC).

    En palabras de la STC 157/1993, de 6 de mayo, sobre el remedio general y tradicional de la retroacción, existe un interés institucional en la retroacción ante el mismo órgano judicial que cometió la infracción a quien, de este modo, se le impone una pública rectificación de lo actuado. Frente al recelo de parcialidad, añade la misma sentencia: "En supuestos de retroacción por nulidad no se exige al juzgador que altere, sin más, sus convicciones expuestas, sino que las reconsidere a la luz de lo nuevamente actuado, y reside precisamente aquí, en el contraste entre la nueva resolución a dictar y las actuaciones reemprendidas, una medida objetiva para apreciar, y para controlar, en su caso, si el órgano judicial llevó efectivamente a cabo, como el ordenamiento le impone, aquella reconsideración. La objetividad de este criterio garantiza así el deber judicial de fallar según lo actuado y preserva, con ello, la confianza en la justicia".

    En definitiva, la conducta alegada como causa de recusación no está comprendida en la causa legal invocada ni en ninguna otra porque lo que el legislador trata de evitar es que un mismo juez o magistrado intervenga sucesivamente en un mismo pleito, esto es, en una instancia previa y en la superior, pero la regulación actual de las causas de abstención y recusación no solo no impiden, sino que conducen a que sea el mismo juez o magistrado que intervino en unas actuaciones declaradas nulas por defecto de tramitación quien resuelva y en la nueva deliberación se ha de resolver teniendo en cuenta el escrito de oposición al recurso que no pudo ser tenido en cuenta con anterioridad al no constar unido a los autos.

TERCERO

La desestimación de la recusación comporta que proceda alzar la suspensión del curso de las actuaciones, debiendo continuar el magistrado recusado como ponente de los recursos pendientes de decisión y señalarse la votación y fallo a la mayor brevedad posible.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.1 LEC procede imponer las costas de este incidente a la parte recusante al no apreciarse circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la recusación formulada por la procuradora D. ª Isabel Julia Corujo, en representación de Rema-Luz S.L., respecto del magistrado Excmo. Sr. D. Pio, con imposición de costas a dicha parte.

  2. - Alzar la suspensión del procedimiento y continuar con la tramitación del mismo, debiéndose proceder al señalamiento de la votación y fallo de los recursos a la mayor brevedad posible.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

7 sentencias
  • SAP Madrid 60/2022, 18 de Febrero de 2022
    • España
    • 18 Febrero 2022
    ...la nulidad de actuaciones no supone infracción alguna. Así resulta de la jurisprudencia aplicable, como ejemplo el ATS, sección 1ª del 16 de febrero de 2021: "1.ª) Como ha declarado esta sala (autos de 21 de septiembre de 2016, rec. 455/2014, de 5 y de 12 de marzo de "La imparcialidad judic......
  • AAP Barcelona 141/2022, 8 de Junio de 2022
    • España
    • 8 Junio 2022
    ...la reiterada doctrina del Tribunal Supremo al respecto, así el ATS de 12.3.2019 (ROJ ATS 2572/2019), citado posteriormente por el ATS 16.2.2021 (ROJ ATS 1704/2021), razona que procede desestimar la recusación del magistrado por las siguientes razones: ) Como ha declarado esta sala (auto de ......
  • SAP Zaragoza 975/2021, 9 de Septiembre de 2021
    • España
    • 9 Septiembre 2021
    ...del proceso y la exigencia de expresar concreta y claramente la causa legal de recusación en el escrito que la formula." El auto T.S. de 16 de febrero de 2021 (Roj: ATS 1704/2021) reitera que: "Como ha declarado esta sala (autos de 21 de septiembre de 2016, rec. 455/2014 , de 5 y de 12 de m......
  • AAP Huelva 201/2021, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 Noviembre 2021
    ...en la jurisdicción penal) y que por ello en estos supuestos podría entenderse concurrente una causa análoga. Citamos el auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2021, ROJ ATS 1704/2021), que, a pesar de rechazar la recusación contiene razones que nos conducen a la solución contraria en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR