SAP Zaragoza 975/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución975/2021
Fecha09 Septiembre 2021

SENTENCIA núm 000975/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 09 de septiembre del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000259/2016 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000692/2019, en los que aparece como parte apelante GOTOR COMUNICACIONES S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dña. BELEN RISUEÑO VILLANUEVA y asistido por el Letrado D. JUAN JIMÉNEZ ASENSIO; y como parte apelada, D. Samuel representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL PILAR VICARIO DEL CAMPO y asistido por el Letrado D. JUAN IGNACIO ORELLANA DOMINGUEZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de Marzo de 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Samuel contra Gotor Comunicaciones SA debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos 2º y 4º de la junta de la demandada de 31 de agosto de 2015 como abusivos; Una vez firme, procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, con cancelación, en su caso, de la inscripción de los acuerdos adoptados y de aquellos asientos posteriores que resulten contradictorios. Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de GOTOR COMUNICACIONES S.A.; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Septiembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida,

PRIMERO

Son antecedentes del caso los siguientes:

  1. D. Samuel es socio de la mercantil GOTOR COMUNICACIONES, S.A. (en adelante GOTOR) con el 10.03% del capital social. Para la compra de las acciones la sociedad le concedió un préstamo. A la vez ha sido trabajador de la misma desempeñando la función de Director comercial hasta su cese el 2 de junio de 2015.

    La mercantil ALISAGO es el socio con mayor cuota de capital social (77,49 %), además de ser el administrador único, representado por D. Alberto Gotor Labay. El resto de los socios minoritarios son D. Rubén, D. Jose Ramón y Dª. Enriqueta.

  2. El 22 de noviembre de 2007 se firmó un acuerdo entre los entonces trabajadores D. Simón y D. Samuel, de un lado, y la propia GOTOR por medio de su administradora ALISAGO, a través de la persona física D. Agustín, en el que destacan los siguientes pactos:

    - Opción irrevocable de venta a favor de ALISAGO respecto de todas las acciones que sean titularidad de los accionistas trabajadores respecto de GOTOR.

    - ALISAGO podrá ejercer la opción de compra, entre otros, en caso de que se extinga la relación laboral de los Accionistas Trabajadores.

    - El precio de las acciones a efectos de la referida opción, será el capital desembolsado incrementado en el IPC anual más la parte proporcional de las reservas generadas desde la firma del acuerdo parasocial hasta la fecha de la notificación del ejercicio de opción por ALISAGO.

    - Los socios trabajadores se comprometen a tratar las posibles discrepancias con ALISAGO, y en caso de discrepancia, se obligan a votar en el mismo sentido que esta última.

    - La sociedad podrá retener la cantidad pendiente del préstamo para la compra de las acciones así como aplicar determinadas penalizaciones,

  3. Con fecha de 2 de marzo de 2015 D. Samuel comunicó su desvinculación laboral a GOTOR. Siendo efectiva la misma a fecha de 1 de junio de 2015.

    ALISAGO ejerció la opción de compra sobre las acciones titularidad del Sr. Samuel comunicada por medio de Burofax de 1 de junio de 2015 fijando el precio de las acciones de mi representado es de un euro (1 €).

  4. El 31 de agosto de 2015 tuvo lugar la celebración de Junta General Ordinaria. Entre otros acuerdos tomados en dicha asamblea, los que hay que destacar son los siguientes:

    "(...) Segundo.- Aprobación de la compensación de los resultados negativos de años anteriores con las reservas voluntarias de la Sociedad a fecha 31 de diciembre de 2014.

    Se aprueba la compensación a 31 de diciembre de 2014 del saldo de resultados negativos de ejercicios anteriores por importe de -.1.111.322, 15 euros contra reservas voluntarias. Se aprueba con los votos a favor de todos los asistentes. (...)

    Cuarto.- Aprobación de la aplicación del resultado generado en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2014.

    Se aprueba la propuesta de distribución del resultado generado en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2014, consistente en que el resultado negativo del ejercicio -473.792,90 euros se compense contra reservas voluntarias, con los votos a favor de todos los asistentes. (...)".

  5. D. Samuel impugnó los referidos acuerdos por considerarlos abusivos por carecer de necesidad razonable y beneficiar a la mayoría y resultarles perjudiciales.

  6. La sentencia de instancia estimó la demanda y anuló los acuerdos en los términos que aparecen recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

  7. GOTOR interpuso recurso de apelación, al que D. Samuel se opuso.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación, con fundamento en los arts. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC, se invoca nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento generador de indefensión y vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución por falta de imparcialidad objetiva del Juez a quo.

  1. No vamos a insistir en que la imparcialidad del Juez es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma. Así lo ha venido declarando de manera reiterada la jurisprudencia del TS recogiendo doctrina consolidada del TC.

    Tampoco insistiremos en la diferencia entre imparcialidad subjetiva (garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes) e imparcialidad objetiva (garantiza que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él), como no sea para recordar que el recurrente denuncia que el juez de instancia ha vulnerado la segunda, asumiendo en el juicio funciones procesales de parte con un claro protagonismo en sus intervenciones y exteriorizando una previa toma de posición anímica en favor de la parte contraria.

  2. Dicho lo cual, debemos señalar que el mecanismo para garantizar la imparcialidad del juez en el proceso civil es el de la abstención y recusación previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La sent. TS de 10 de junio de 2010 (Roj: STS 2887/2010) lo explica de la siguiente forma: "En orden al segundo motivo, cabe significar que el derecho al juez imparcial, consagrado en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (firmado por España el 24 de noviembre de 1977 y ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979) y también en el artículo 24 de la Constitución española , puesto que el TribunalConstitucional lo ha incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en tal precepto constitucional (entre otras, SSTC 145/1984 , 164/1988 y 64/1997 ), constituye la base de la institución de la recusación. El incidente al que ésta se reconduce es "el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión" ( SSTC 137/1994 y 64/1997 , entre otras). Como el propio Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo , de 31 de enero, 137/1994, de 9 de mayo y 140/2004, de 1 de septiembre , entre otras), el derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, está sujeto a configuración legal en las normas orgánicas y procesales, siendo un elemento fundamental la enumeración de una serie de causas por las que se puede recusar al juez del proceso y la exigencia de expresar concreta y claramente la causa legal de recusación en el escrito que la formula."

    El auto T.S. de 16 de febrero de 2021 (Roj: ATS 1704/2021) reitera que: "Como ha declarado esta sala (autos de 21 de septiembre de 2016, rec. 455/2014 , de 5 y de 12 de marzo de 2019 ):

    "La imparcialidad judicial es una garantía esencial de la propia existencia del proceso jurisdiccional, constituyendo el derecho a recusar un instrumento primordial para preservarla que se integra en los derechos fundamentales al juez imparcial implícito en el derecho al juez legal ( SSTC 116/2006, 24 de abril ; 164/2008, 15 de diciembre , 44/2009, 12 de febrero ) y el derecho al proceso con todas las garantías ( SSTC 104/2004 ,

    13 de septiembre; 116/2008, 13 de octubre) reconocidos en el art. 24.2 CE ."

    Ahora bien; conforme a lo normado en los artículos 107.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite."

    En el caso que nos ocupa la supuesta...

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