STS, 23 de Junio de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso1804/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la Letrada Dª. Angeles López Alvarez, en la representación que ostenta de D. Héctor , D. Jesus Miguel , D. Jesús Carlos , D. Agustín , D. Cesar , D. Narciso , D. Jose Ángel , D. Juan Alberto , D. Antonio , D. Constantino , D. Carlos José , D. Ángel Jesús , D. Claudio , D. Jose Miguel , D. Juan Luis , D. Alejandro , D. Jose Ignacio , D. Rafael , D. Luis Pedro , D. Octavio , D. Luis Miguel , D. Jose Pablo , D. Ignacio , D. Bartolomé , D. Juan Miguel , D. Gregorio , D. Esteban , D. Raúl , D. Manuel , D. Carlos Jesús , D. Blas , D. Serafin , D. Cristobal , D. Bruno , D. Benito , D. Luis Carlos , D. Gonzalo , D. Humberto , D. Cosme , D. Mariano , D. Adolfo , D. Paulino , D. Armando , D. Tomás , D. Juan Pablo , D. Ramón , D. Everardo , D. Benjamín , D. Juan Ignacio , D. Abelardo , D. Marcos Y D. Ismael , contra la sentencia de 9 de abril de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el ente público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA) contra la del Juzgado de lo Social de Ibiza, dictada el 31 de octubre de 1.991, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al mencionado ente público, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1.991 el Juzgado de lo Social de Ibiza dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Héctor , D. Jesus Miguel , D. Jesús Carlos , D. Agustín , D. Cesar , D. Narciso , D. Jose Ángel , D. Juan Alberto , D. Antonio , D. Constantino , D. Carlos José , D. Ángel Jesús , D. Claudio , D. Jose Miguel , D. Juan Luis , D. Alejandro , D. Jose Ignacio , D. Rafael , D. Luis Pedro , D. Octavio , D. Luis Miguel , D. Jose Pablo , D. Ignacio , D. Bartolomé , D. Juan Miguel , D. Gregorio , D. Esteban , D. Raúl , D. Manuel , D. Carlos Jesús , D. Blas , D. Serafin , D. Cristobal , D. Bruno , D. Benito , D. Luis Carlos , D. Gonzalo , D. Humberto , D. Cosme , D. Mariano , D. Adolfo , D. Paulino , D. Armando , D. Tomás , D. Juan Pablo , D. Ramón , D. Everardo , D. Benjamín , D. Juan Ignacio , D. Abelardo , D. Marcos Y D. Ismael contra el ORGANISMO AUTONOMO AEROPUERTOS NACIONALES, en reclamación de cantidad debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores D. Héctor , D. Jesus Miguel , D. Jesús Carlos , D. Agustín , D. Cesar , D. Jose Ángel , D. Juan Alberto , D. Antonio , D. Constantino , D. Carlos José , D. Ángel Jesús , D. Claudio , D. Jose Miguel , D. Juan Luis , D. Alejandro , D. Jose Ignacio , D. Rafael , D. Luis Pedro , D. Octavio , D. Luis Miguel , D. Jose Pablo , D. Ignacio , D. Bartolomé , D. Juan Miguel , D. Gregorio , D. Esteban , D. Raúl , D. Carlos Jesús , D. Blas , D. Serafin , D. Cristobal , D. Bruno , D. Benito , D. Luis Carlos , D. Gonzalo , D. Humberto , D. Cosme , D. Mariano , D. Adolfo , D. Paulino , D. Armando , D. Tomás , D. Juan Pablo , y D. Ramón , 288.000 a cada uno de ellos; a D. Everardo y D. Benjamín , 128.000 a cada uno; a D. Juan Ignacio , D. Abelardo , 104.000 ; a D. Abelardo y D. Ismael , 120.000 a cada uno; a D. Marcos , 112.000 ; y a D. Narciso y D. Manuel , 272.000 a cada uno".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que los actores prestan sus servicios para el Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales con arreglo a las siguientes condiciones:

Antigüedad Salario Categoría

D. Héctor 14.02.84 Jefe dotación Según Convenio

D. Jesus Miguel 01.06.85 "

D. Jesús Carlos 01.07.66 "

D. Agustín 01.07.65 " "

D. Cesar 15.06.72 "

D. Narciso 01.11.88

D. Jose Ángel 01.09.88 " "

D. Juan Alberto 15.04.62 Bombero "

D. Antonio 28.02.85 " "

D. Constantino 23.03.88 " "

D. Carlos José 19.09.88 " "

D. Armando 01.08.70 " "

D. Claudio 15.04.62 " "

D. Jose Miguel 15.04.65 " "

D. Juan Luis 01.08.70 " "

D. Alejandro 01.03.85 Jefe dotación "

D. Jose Ignacio 25.10.88 Bombero "

D. Rafael 15.06.72 " "

D. Luis Pedro 01.07.63 " "

D. Octavio 01.05.62 " "

D. Luis Miguel 15.06.66 " "

D. Jose Pablo 15.06.66 " "

D. Ignacio 14.03.88 " "

D. Bartolomé 01.10.88 " "

D. Juan Miguel 15.06.66 " "

D. Gregorio 01.05.72 " "

D. Esteban 15.04.62 " "

D. Raúl 01.11.67 " "

D. Manuel 01.04.89 " "

D. Carlos Jesús 01.04.67 " "

D. Blas 15.04.65 " "

D. Serafin 15.06.72 " "

D. Cristobal 06.10.87 " "

D. Bruno 01.07.63 " "

D. Benito 01.08.70 " "

D. Luis Carlos 01.04.67 " "

D. Gonzalo 15.06.72 " "

D. Humberto 01.08.70 " "

D. Cosme 23.03.88 " "

D. Mariano 01.01.73 " "

D. Adolfo 01.07.63 " "

D. Paulino 01.11.67 " "

D. Armando 01.05.62 " "

D. Tomás 01.07.62 " "

D. Juan Pablo 01.07.63 " "

D. Ramón 01.05.62 " "

D. Everardo 15.06.72 " "

D. Benjamín 15.06.66 " "

D. Juan Ignacio 14.03.88 " "

D. Abelardo 13.09.88 " "

D. Marcos 19.09.88 " "

D. Ismael 03.10.88 " " SEGUNDO.- Que todos ellos desempeñan sus funciones en el Aeropuerto de Ibiza como bomberos, (Servicio contra Incendios), puesto de trabajo declarado como excepcionalmente peligroso.- TERCERO. Que desde el 1 de enero de 1.988, los actores no han percibido el complemento de peligrosidad establecido por convenio para quienes desempeñan tales trabajos peligrosos.- CUARTO. Que con fecha 3.1.90 los actores formularon reclamación previa ante el Organismo demandado, desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACION AUTONOMA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª. María Antonia Carruella Caballero en representación de AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACION AEREA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza, de fecha 31 de octubre de 1.991, debemos revocar y revocamos dicha sentencia dejándola sin efecto y debemos desestimar y desestimamos la demanda en reclamación de cantidad formulada contra el recurrente por D. Héctor y OTROS absolviendo libremente al Organismo demandado".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Héctor y otros, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 1.990 y 16 de octubre de 1.991 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de marzo de 1.990.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 18 de junio de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-La sentencia dictada el 9 de abril de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares revoca la de instancia que había acogido la pretensión deducida por los accionantes frente a su empleador, Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales - actualmente Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aéreas (AENA)- y, desestimando la pretensión, absuelve de ella al mencionado organismo.

Contra dicha sentencia de suplicación, los que actuaron como recurridos en tal grado jurisdiccional han formulado el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora se trata. Afirman en primer lugar que dicha sentencia es contradictoria con respecto a las que invoca, las cuales, certificadas, han sido aportadas. Tales sentencias son: la de esta Sala, de 18 de octubre de 1.991; las de 4 de mayo de 1.990 y 16 de octubre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y la de 26 de marzo de 1.990, de la Sala de lo Social del homónimo Tribunal de Navarra. Incluyen en el recurso, en términos suficientes, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncian, cumpliendo así lo exigido por el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL). Basta comparar la sentencia recurrida con la que se ha aportado procedente de esta Sala y que fue dictada en casación para la unificación de doctrina, para comprobar la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que sanciona el artículo 216 del TALPL, pues una y otra sentencia, respecto a accionantes distintos aunque en idéntica posición y con relación al mismo demandado, en mérito a hechos, fundamentos y peticiones sustancialmente iguales, llegan a pronunciamientos diferentes, ya que la recurrida desestima la pretensión de los actores que, con fundamento en el carácter peligroso del puesto de trabajo que desempeñan -bomberos de Aeropuerto- y de lo que al respecto establece el convenio colectivo aplicable, que contiene específica previsión del complemento correspondiente, reclaman el pago del mismo, mientras que la de esta Sala, casando la recurrida, confirma la de instancia, que había acogido análoga pretensión.

Se hace preciso, pues, entrar en el examen de los motivos de casación que fundan el recurso.

Como cabe deducir de lo hasta ahora expuesto, la Sala sobre la cuestión de que ahora se trata ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con la citada sentencia de 18 de octubre de 1.991, con la que inicia línea jurisprudencial que ha sido seguida, entre otras posteriores, por la de 12 de Noviembre, también de 1.992. Procede reiterar la doctrina que dichas sentencias sientan, dando aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos en que se apoya. No se cuestiona el carácter peligroso del trabajo que como bomberos desarrollan los hoy recurrentes, pero si que generare devengo del complemento de puesto de trabajo litigioso, para lo cual se alegó, de una parte, que por ser inherente a tal actividad la existencia del peligro, su compensación ya fue tenida en cuenta cuando se cuantificó el salario para tal categoría profesional, por lo cual no procede duplicar dicha compensación; y, de otra, que el artículo 110 del Convenio Colectivo aplicable, que es el que regula tal complemento, requiere para que se produzca su devengo la realización habitual de trabajos en puestos excepcionalmente peligrosos; habitualidad y grado sumo de peligrosidad que no concurre en las tareas que desempeñan los trabajadores, pues su ocupación durante la mayor parte de la jornada se dedica a la inspección de vehículos, revisión y control de sistemas de alarma, preparación física, etc., además de contar con las medidas de seguridad necesarias, eliminadoras del peligro.

Las defensas que en tal sentido fueron en su día opuestas no son convincentes. No hay dato alguno que apoye la afirmación de que en la retribución fijada para lo accionantes ya quedaba incluida la compensación de la peligrosidad. En el convenio nada se dice al respecto y se instaura el complemento litigioso, ciertamente bajo determinadas condiciones, pero en términos no excluyentes para los puestos de trabajo de bomberos. De otro lado, no parece que ofrezca duda el carácter especialmente peligroso de tal puesto de trabajo, no excluido por medidas de seguridad, que, obviamente han de adoptarse para evitar en lo posible siniestros previsible en todo puesto de trabajo que entrañen suma peligrosidad. Finalmente, aún cuando, como es lógico, la labor nuclear del puesto de bombero no se desarrolla durante todo el tiempo de actividad laboral, ello no excluye la habitualidad requerida ni permite limitar el devengo al tiempo en que tal labor nuclear se efectúa, pues tal requisito ha de ser entendido como desempeño dilatado en el tiempo, no esporádico e infrecuente, de puesto de trabajo que genera peligro.

Se dan pues en el caso, lo requisitos que con carácter general establece el artículo 5 b) del Decreto 2380/1.973, de 17 de agosto, así como los específicos determinados por el artículo 110 del Convenio Colectivo aplicable, ambos para el devengo del complemento reclamado. Al no entenderlo así la sentencia recurrida infringió los citados preceptos, quebrantando también la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia al apartarse de la doctrina ajustada sentada en las sentencias aportadas como término de comparación. Procede, en su consecuencia, con estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, tal como informa el Ministerio Fiscal. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación, pues así lo dispone el artículo 225 del TALPL, lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de otras razones que las ya expuestas, desestimando el recurso de suplicación que formuló el organismo demandado y confirmando la sentencia de instancia.

No ha lugar a la imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 232 del TALPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la letrada Dª. Angeles López Alvarez, en la representación que ostenta de D. Héctor , D. Jesus Miguel , D. Jesús Carlos , D. Agustín , D. Cesar , D. Narciso , D. Jose Ángel , D. Juan Alberto , D. Antonio , D. Constantino , D. Carlos José , D. Ángel Jesús , D. Claudio , D. Jose Miguel , D. Juan Luis , D. Alejandro , D. Jose Ignacio , D. Rafael , D. Luis Pedro , D. Octavio , D. Luis Miguel , D. Jose Pablo , D. Ignacio , D. Bartolomé , D. Juan Miguel , D. Gregorio , D. Esteban , D. Raúl , D. Manuel , D. Carlos Jesús , D. Blas , D. Serafin , D. Cristobal , D. Bruno , D. Benito , D. Luis Carlos , D. Gonzalo , D. Humberto , D. Cosme , D. Mariano , D. Adolfo , D. Paulino , D. Armando , D. Tomás , D. Juan Pablo , D. Ramón , D. Everardo , D. Benjamín , D. Juan Ignacio , D. Abelardo , D. Marcos , D. Ismael , contra la sentencia de 9 de abril de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el ente público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA) contra la del Juzgado de lo Social de Ibiza, dictada el 31 de octubre de 1.991, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al mencionado ente público, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso formulado por AENA y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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