STSJ Galicia 2307/2011, 29 de Abril de 2011

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2011:3748
Número de Recurso4521/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2307/2011
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4521/2007-SGP

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, 29 de abril de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4521/2007 interpuesto por la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR y

por Dª Luisa contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Luisa en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 194/2007 sentencia con fecha ocho de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Luisa viene prestando servicios para la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais, en la Residencia do "Maior "Nosa Señora dos Milagres" de Cabeza de Vaca, con la categoría profesional de Camarera-Limpiadora./ SEGUNDO.- La Residencia do Maior "Nosa Señora dos Milagres" de Cabeza de Vaca, cuenta con 150 internos, de los cuales 75 son asistidos y los demás sufren diversas patologías propias de edad (incontinencias de todo tipo, demencias seniles, enfermedades de Parkinson, etc...)./ TERCERO.- La actora tiene como funciones, entre otras, la recepción, examen y selección de prendas que llegan al Departamento de Lavandería, compuestas principalmente por la lencería del centro (sábanas, toallas, manteles, etc) y la ropa personal de ancianos./ CUARTO.- Las prendas referidas llegan directamente al personal de lavandería con restos de orina, heces, sangre, vómitos, etc, asimismo, en muchas ocasiones dicha ropa contiene agentes patógenos procedentes de enfermedades víricas o bacterianas de los internos (herpes, hepatitis, etc) al igual que restos de las medicinas prescritas a los residentes./ QUINTO.- Para el tratamiento de lavado industrial de las prendas se utilizan una serie de productos calificados por el propio fabricante como tóxicos, corrosivos o irritantes, derivados de las sustancias que componen estos preparados como el peróxido de hidrógeno, ácido peracético, ácido fosfórico, hidróxido de sodio, etc./ SEXTO.- La actora lleva a cabo las siguientes funciones: recogida en planta y traslado a la lavandería de la ropa de los residentes válidos, así como de la lencería (la de los asistidos se lleva a lavandería por el personal auxiliar), mediante carros, clasificación y separación de las prendas por color y género, programación de las lavadoras, recuento, planchado y reparto de ropa, así como el cambio y el trasvase manual de líquidos, para rellenar, de los bidones que contienen los productos destinados a lavado. Los productos de limpieza se dosifican automáticamente al interior de las lavadoras./ SEPTIMO.- Formulada reclamación previa en fecha 13-2-2007, la cual no fue contestada, la actora presentó demanda ante el Decanato el 31 de agosto de 2004".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Luisa contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el plus de toxicidad, y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a incluir las especiales circunstancias del puesto de trabajo en la correspondiente RPT, al objeto de que se haga efectivo el mismo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Luisa contra la Vicepresidencia da Igualdad e do Benestar y declaró el derecho de la actora a percibir el plus de toxicidad y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a incluir las especiales circunstancias del puesto de trabajo en la correspondiente RPT, al objeto de que se haga efectivo el mismo.

Se alzan en suplicación ambas partes, la representación procesal de la actora, interponiendo recurso en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas y la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a dos motivos denunciando en ambos infracciones jurídicas.

La representación procesal de la parte actora interpone recurso en base a un motivo en el que denuncia infracción del artículo 26.3 del IV convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación con el artículo 218 de la LEC y el art 24.1 de la CE en su aplicación de la sentencia del TS de 20-06-05, alegando que si bien el magistrado de instancia señala que la demandante no puede empezar a percibir el complemento al que tiene derecho hasta su inclusión en la RPT, esto es que no procede el abono del plus en periodos anteriores a su inclusión en la RPT; entiende la recurrente en definitiva que la solución correcta estaría en que una vez incluido el complemento en la RPT, se proceda a su abono una vez constatado el derecho al percibo del mismo, que en este caso sería desde el 27 de julio de 2006.

Por su parte la Xunta de Galicia recurre la Sentencia de Instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, denuncia -a través del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 3.1.c) LPL y 1.1 LJCA, en relación con el artículo 9.4 LOPJ ; y también, la del artículo 26.3 del IV convenio para el personal laboral de la demandada en relación con la doctrina que cita.

Recursos que han de ser estudiados conjuntamente.

Se ha dictado por este Tribunal la Sentencia de Sala General de fecha 17/06/09 R. 1770/06 (seguida por otras muchas, entre ellas, SSTSJG 26/03/10 R. 5353/06y01 / 07/09 R. 3027/06 ) sobre esta cuestión y a la que hemos de ceñirnos estrictamente para resolverla, porque responde punto por punto al recurso planteado, de manera que reproduciremos en sustancia todo lo dicho en ella, salvo alguna particularización.

SEGUNDO

Se argumenta en el primer motivo del recurso interpuesto por la Xunta de Galicia que no es competente la jurisdicción social para conocer del litigio ya que la inclusión en las RPT de la concurrencia de peligrosidad, penosidad, toxicidad o cualquier otro de los pluses conlleva una modificación de la misma, cuya competencia es del orden contencioso administrativo.

La cuestión de incompetencia planteada ha sido sostenida por esta Sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina contenida en la STS 15/01/09 -rcud 709/08 -, que viene a establecer que para determinar la competencia ha de estarse «al objeto del proceso, aun cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada [...] y, si bien es claro que el instituto de la relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídico administrativa, la jurisdicción social ha de resolver prejudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto del proceso, determinado por la pretensión deducida en la demanda, es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma parte del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo [...] lo cual comporta que es competencia de este orden Social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento en litigio», doctrina plenamente aplicada al presente supuesto lo que conlleva desestimar el motivo de recurso asumiendo la competencia de esta jurisdicción para conocer del mismo.

En el segundo de los motivos la Xunta argumenta que a la vista de las funciones descritas en la sentencia para la trabajadora demandante, dichas labores no son toxicas y ello por dos razones, la primera es que se trata de funciones propias de su categoría de camarera limpiadora, inherentes a la misma de modo que la recepción, clasificación y limpieza de ropa es una función propia de su categoría profesional y la segunda es que además no se da esa toxicidad reclamada, ya que el hecho de que algunos de los residentes estén enfermos y existen restos en su ropa no impide que puedan protegerse con el uso de guantes y mascarillas. y por lo tanto que carece del derecho al percibo del plus debatido.

La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/06/05 a la que remite la citada en el precedente, según la cual «el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de...

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