STSJ Comunidad de Madrid 50717/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012
Número de resolución50717/2012

PROC. SR. BUFALÁ BALMASEDA

PROC. SRA. PÉREZ BAVIERA

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª BIS

RECURSO Nº 93/2007

PONENTE ILMA. SRA. Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA Nº 50.717/2012

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

D. JOSE RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del presente recurso nº 93/2007 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido por la beneficiaria contra la Resolución del mismo Jurado de 15 de junio de 2006 que determina el justiprecio de la finca nº GE-M-42 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Subtramo desde su origen (N-IV) hasta el P.K. 17,500 (Enlace N-II) y entre el P.K. 24,500 y el final (Enlace N-II); Eje Sureste, Tramo M-40-M-50; Actuaciones de Mejora de la M-50, Tramo: M-409-N-IV (Eje Culebro) y Prolongación de la Conexión de la N-II con el distribuidor Este. Clave: 98-M-9005.C", sita en el término municipal de Getafe. .Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía el codemandado representado por la Procuradora Dª Gema Pérez Baviera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demanda contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso 24 de abril de 2012 en que se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido por la beneficiaria contra la Resolución del mismo Jurado de 15 de junio de 2006 que determina el justiprecio de la finca nº GE-M-42 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Subtramo desde su origen (N-IV) hasta el P.K. 17,500 (Enlace N-II) y entre el P.K. 24,500 y el final (Enlace N-II); Eje Sureste, Tramo M-40-M-50; Actuaciones de Mejora de la M-50, Tramo: M-409-N-IV (Eje Culebro) y Prolongación de la Conexión de la NII con el distribuidor Este. Clave: 98-M-9005.C", sita en el término municipal de Getafe. La parte beneficiaria, frente a los 57,96 #/m2 que se reconocen en los actos recurridos, solicita que el justiprecio sea de 1,05177 #/m2.

SEGUNDO

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario de Getafe ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1.998, aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª introducida por la Ley 10/2003 . Asimismo señala que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, sosteniendo, a efectos dialécticos, que el correcto es el que debe atender a los cálculos que incorpora en su demanda, conforme a los cuales, el precio unitario debe ser de 31'68 #/m 2 .

Añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

El expropiado codemandado sostiene la validez de la resolución recurrida, tanto en lo relativo a la valoración del suelo como suelo urbanizable por aplicación de la teoría de los sistemas generales como en lo atinente al valor alcanzado por el Jurado.

TERCERO

En primer lugar conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sin embargo, tal argumentación no puede prosperar pues, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, "el art. 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un...

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