SAP Burgos 498/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:1304
Número de Recurso519/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución498/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 498

En la ciudad de Burgos, a once de octubre de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 519/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 118/2002, en el entonces Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Carlos Manuel , mayor de edad, casado, con domicilio en el piso NUM000 NUM001 , del núm. NUM002 , de la CARRETERA000 , de Burgos, defendido por el Letrado don Severino R. García Pérez y representado por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Gutiérrez Gómez; y de otra, y en concepto de apelada, la compañía mercantil "CID RUIZ ORCAJO, S.L.", con domicilio social en el núm. 9, de la calle Comandante Fortea, de Madrid, defendida por el Abogado don Benedicto Gutiérrez Peña y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Manero Barriuso; sin que en esta instancia haya tenido ninguna intervención la entidad "CONSTRUCCIONES RUIZ ORCAJO, S.L."; sobre cumplimiento de contrato; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos Manuel , representado en autos por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, contra las entidades mercantiles demandadas "CONSTRUCCIONES ORCAJO, S.L", y "CID RUIZ ORCAJO, S.L", representadas por la Procuradora Sra. Manero de Pereda, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora..-Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente a su notificación..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Las alegaciones vertidas por las partes litigantes referidas a dos cuestiones distintas -la legitimación pasiva de una de las demandadas y la indeterminación del negocio concluido- en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, determinan que, una vez más, la Sala deba, como previo paso a resolver sobre las cuestiones ante la misma propuestas, hacer dos consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación en materia civil, así como del propio proceso civil.

Por un lado, la sentencia de instancia desestima la alegación de la parte demandada acerca de la falta de legitimación de una de las dos compañías demandadas por el actor. Al ser ello así y puesto que el actor es el único recurrente, dicho pronunciamiento quedó firme, sin que el demandante tenga posibilidad de recurrir -carece de interés, según el artículo 448.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-en impugnar dicho pronunciamiento desestimatorio que, en todo caso, le beneficia. Por lo tanto, no tiene ningún sentido la referencia a dicha cuestión que se contiene en el escrito de interposición, ni merece, por ello, respuesta alguna, ya que ninguna solución distinta se debería dar por la Sala a la dada por el Juzgador de Instancia, al no ser legalmente posible adoptarla.

Por otra parte, las referencias contenidas en el escrito de oposición y relativas a que la actora no ha acreditado la realidad de la relación jurídica existente entre las partes, suponen una cuestión suscitada por escrito por primera ver en esta segunda instancia, lo que contradice las tesis de ambas partes aducidas en los escritos de la primera y que, de acuerdo con el principio "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude, entre otras, en las SSTC 9/1998, de 13 enero, 212/2002, de 18 septiembre y 101/2002, de 6 mayo, y recogido actualmente en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, impide considerarlas como legalmente introducidas en el debate ante la Sala, por lo que las mismas deben ser desestimadas, como realmente lo son. Cierto es que, con posterioridad a la contestación escrita de la demanda, en el acto del juicio, se hace alguna referencia a la discrepancia en cuanto a la naturaleza del negocio en su día convenido; sin embargo, nada de ello se plantea en la contestación, ni tampoco en la audiencia previa, donde ya no era posible -como no lo era antes, según el artículo 412 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- la mutatio libelli -artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, ya que el motivo de oposición a las pretensiones de la parte actora se centró en el juego de la condición suscrita por los interesados, por cuya razón tampoco puede esgrimirse válidamente este argumento para oponerse a la demanda ni al recurso, por lo que debe obviarse su consideración.

  1. Las anteriores consideraciones permiten entrar ya en el análisis de lo que constituye el núcleo central de la controversia habida entre las partes, que no es otra cosa que la efectividad que, en orden a la trascendencia del negocio traslativo del dominio pactado entre las partes, tenía la cláusula signada al final del contrato aportado a los autos como el núm. 1 de los de la parte actora y que limitaba los efectos del pacto a que se obtuviese la licencia municipal para la edificación de la casa dentro del propio año 1999, pues, en caso contrario, "se devolvería(n) íntegramente las cantidades entregadas".

    De las alegaciones de los interesados debe seguirse que la parte hoy apelada asumió la obligación de entregar a la actora una determinada...

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