ATS, 6 de Febrero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:972A
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CID RUIZ ORCAJO, S.L. presentó el día 21 de noviembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 519/2002, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 118/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de 26 de noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada aquélla resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Concepción Rey Estevez en nombre y representación de CID RUIZ ORCAJO S.L. escrito con fecha 12 de septiembre de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; igualmente ha comparecido ante la Sala la Procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación procesal de D. Juan Manuel como parte recurrida, mediante escrito de 24 de enero de 2.004.

  4. - Con fecha 19 de diciembre de 2006 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente mediante escrito fechado el día 11 de enero de 2007 manifestó que el recurso excedía del límite legal exigido, mientras que la parte recurrida, en su escrito de 8 de enero de 2007, se mostró conforme con la inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía; el actor pretendía la eficacia de un negocio jurídico en que se fijaba como precio de un inmueble la cifra de 25.000.000 pesetas, solicitando que se declarase que se trataba de una compraventa, y subsidiariamente, que se trataba de una promesa bilateral de compraventa, y a que se condenara a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa, y a entregar la posesión del inmueble. Se fijó por el actor la cuantía del proceso en 25.000.000 pesetas (150.253,03 euros) (folio 6); cifra que también se establece en el auto de admisión de la demanda (folio 118). Dicha cuantía fue aceptada por la demandada CID RUIZ ORCAJO, S.L, hoy recurrente, en su contestación a la demanda (folio 138).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, ya que nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la cuantía en el que la misma sería igual a 25.000.000 de pesetas en la pretensión principal, de tal modo que el interés económico del litigio no alcanza la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC ., lo que ocurre no sólo en los asuntos con un valor económico inferior, sino también en aquéllos en que la cuantía se fijó en los veinticinco millones justos, como es este caso, según constante doctrina de esta Sala, sentada ya en relación con el límite de seis millones establecido en el art. 1.687.1º, c) de la anterior LEC de 1881 (SSTS de 9-10-1992, 24-2-1995 y 25-4-1995 ), que igualmente se ha reiterado al aplicar la nueva LEC 1/2000, en diversos asuntos, tramitados por razón de la cuantía, en los que ésta era de veinticinco millones de pesetas exactamente (AATS de 12-6-2001, 3-7-2001, 10-7-2001, 12-11-2002 y 18-3-2003 y 7-10-2003, en recursos de queja 1577/2001, 1438/2001, 1671/2001, 1114/2002, 88/2003 y 992/2003). Es preciso significar, a este respecto, que ninguna incidencia tiene en el proceso que nos ocupa la conversión en euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, llevada a cabo por medio del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, que desarrolla la Disposición adicional segunda , apartado dos, de la LEC 2000 ; así, se hace necesario señalar que la reducción de las cuantías a efectos de recursos, en concreto a 150.000 euros para la casación, responde a la eliminación de fracciones y para la "fácil utilización" a que se alude en la Disposición adicional segunda, por ello se ha optado por "150.000 euros", en lugar de la conversión exacta en "150.253 euros", sin embargo es imposible entender que se haya variado el tope cuantitativo, para incluir los 25.000.000 de pesetas justos, dado que un Real Decreto no puede modificar los taxativos términos del reiterado art. 477.2, de la LEC 2000, en atención al principio de jerarquía normativa y, en realidad, lo único que cabe deducir del Anexo II del reiterado Real Decreto 1417/2001, es que se mantienen las cuantías establecidas en pesetas, junto con la nueva moneda europea, pero sin que sea posible inferir finalidad alguna de contradecir la exigencia, contenida en una norma con rango de Ley, de "exceder" dicha cifra, lo que, reiteramos, nunca podría llevarse a cabo por un Real Decreto.

    Lo anteriormente expuesto constituye, pues, causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CID RUIZ ORCAJO, S.L, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 519/2002, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 118/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia quien la notificará a través de sus representaciones procesales a la parte recurrida no comparecida, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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