SAP La Rioja 31/2017, 18 de Abril de 2017
Ponente | MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER |
ECLI | ES:APLO:2017:96 |
Número de Recurso | 371/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 31/2017 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00031/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
- Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: CAU
Modelo: SE0200
N.I.G.: 26089 43 2 2012 0006251
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000371 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2013
RECURRENTE: Sandra, Jose Ángel
Procurador/a: ALBERTO GARCIA ZABALA, ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado/a: ANA PESO SAENZ, ANA PESO SAENZ
RECURRIDO/A: María Inmaculada, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL,
Abogado/a: ANA SARAI BECERRIL RAMIREZ,
SENTENCIA Nº 31/2017
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ALBERTO GARCIA ZABALA, en representación de D. Jose Ángel Y Dª. Sandra, contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 228/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Dª María Inmaculada, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
En fecha 18 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ángel, como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del citado texto legal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del citado Texto legal para el caso de impago. Y todo ello unido al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
A su vez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Sandra, como autora penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del citado texto legal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del citado Texto legal para el caso de impago. Y todo ello unido al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, los dos condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al perjudicado en la cantidad de 9.763,32 euros, IVA incluido; todo ello con aplicación de los intereses legales del art. 576 de las LEC . En Ejecución de sentencia deberá determinarse si el citado importe se entregará a D. Braulio siempre y cuando no hubieran sido indemnizados ya por la compañía "Mapfre Familiar", en cuyo caso la indemnización corresponderá a la misma.
Finalmente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. María Inmaculada de la comisión de los hechos por los que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio."
Por la representación procesal de Sandra y Jose Ángel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, error en la valoración de los daños; y subsidiariamente exceso en la cuantía de la pena de multa impuesta, y suplica a la Sala dicte sentencia que estimando el recurso, revoque la apelada, y dicte otra que absuelva a los apelantes y subsidiariamente les imponga la pena de seis meses de multa a razón de 2 euros día y en concepto de responsabilidad civil el deber de indemnizar la cantidad de 2000 euros.
Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de María Inmaculada, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 23 de marzo de 2017, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
HECHOS PROBADOS
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Se alega por el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se hace mención alguna a hechos de los que pudiera inferirse que los daños se causaron de forma dolosa, elemento subjetivo del tipo que debe formar parte del relato fáctico, no pudiendo suplirse tal omisión en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Como expresa el Tribunal Supremo entre otras de 5/02/09 (EDJ2009/13362), "Ahora bien, también hemos dicho con reiteración, que entre el relato fáctico y la calificación jurídica tiene que haber una evidente sintonía porque de lo contrario existiría una incongruencia total, dicho de otra manera, si los hechos describen unas
actuaciones cuya calificación jurídica pueda ser un homicidio, los hechos probados tienen que contener los elementos fácticos necesarios para alcanzar esa conclusión, y en este sentido también hemos dicho que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos acaecidos por la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus protagonistas, esta conciencia y voluntad son hechos subjetivos pero esta naturaleza de hechos subjetivos no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en los hechos probados. Por lo tanto las expresiones tales como "....intención de acabar con la vida....", "....ánimo de lucro....", u otras
semejantes, deben de estar situadas en los propios hechos probados como hemos dicho con reiteración en la Sala. SSTS de 7 de abril 2005, 1060/2005, 1245/2006 y 528/2007 .
En el caso que nos ocupa, expresamente se dice en el relato de hechos probados de la sentencia apelada que "D. Jose Ángel y Dª Sandra, actuando de común acuerdo y guiados por el ánimo de causar perjuicios en la propiedad ajena- habida cuenta además de los expedientes judiciales seguidos contra los mismos para propiciar su desalojo-, ocasionaron durante su estancia y antes de abandonar el inmueble el día 28 de mayo de 2012, daños en el telefonillo, lavabo, persianas, puertas, paredes, mobiliario y electrodomésticos de la cocina, dejando además la casa llena de basura".
La intención de causar daño es el elemento subjetivo del injusto del delito de daños, presupuesto fáctico de carácter interno, indispensable para la condena, y como se ve expresamente incluido en el relato de hechos probados. Y en la fundamentación jurídica la juez a quo lleva a cabo la valoración jurídica de los elementos de convicción que le llevan a apreciar ese ánimo en los acusados.
Debe pues desestimarse el motivo del recurso de apelación.
Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, por cuanto la juzgadora se basa en el informe elaborado por Mapfre el 6 de junio de 2012, nueve días después de que los apelantes abandonaran la vivienda, por lo que no puede confirmar el estado de la vivienda al abandonarla los apelantes; el perito no ha concretado la antigüedad de los daños, ni consta la cédula de habitabilidad, de modo que no puede determinarse que la vivienda reuniera las condiciones mínimas de habitabilidad; tampoco ha aportado la propiedad facturas ni fotografías de los muebles y...
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