SAP La Rioja 103/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:325
Número de Recurso452/2016
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00103/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0100106

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000452 /2016

Delito/falta: COACCIONES

Recurrente: Carlos Francisco

Procurador/a: D/Dª REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado/a: D/Dª CARMELO IRAZOLA SAEZ

Recurrido: Luis Enrique, Jesús Luis, Vanesa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA,

Abogado/a: D/Dª OSCAR MARTINEZ ALIENDE, OSCAR MARTINEZ ALIENDE, OSCAR MARTINEZ ALIENDE,

SENTENCIA Nº 103/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª REGINA DODERO DE SOLANO, en representación de D. Carlos Francisco,

contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 64/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados D. Luis Enrique, D. Jesús Luis

, Dª Vanesa, representados todos ellos por el Procurador de los tribunales D. FRANCISCO JAVIER GARCIAAPARICIO BEA, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31-5-2016 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

Que debo condenar y condeno a D. Carlos Francisco como autor responsable de:

- Un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial durante el mismo tiempo para el ejercicio de la profesión o empresa dedicada a la construcción, promoción e intermediación inmobiliaria, por haber tenido relación directa con el delito ( artículo 56 del Código Penal ).

- Un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota de diez euros al día (3.600 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, D. Carlos Francisco deberá abonar conjunta y solidariamente con D. Cayetano y D. Cristobal a D. Jesús Luis y a Dña. Vanesa en la cantidad de 102.687Ž01 euros por los desperfectos ocasionados en el negocio de peletería, y en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasionados. Asimismo, deberán indemnizar a D. Luis Enrique en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasionados....

SEGUNDO

Por la representación procesal de Carlos Francisco, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en su escrito en los que hacía referencia, en esencia a nulidad del acto del juicio por infracción del art. 786.1 de la LECrim, al haberse celebrado sin la necesaria citación y presencia de los tres acusados; nulidad del juicio y de la sentencia al derivarse su responsabilidad de la sentencia nº 109 dictada en fecha 3 de marzo de 2016 en el presente procedimiento al establecerse en esta última sentencia indebidamente la conducta delictiva de Carlos Francisco cuando no intervino en tal acto del juicio ; nulidad del juicio y de la sentencia dictada al haber declarado en el mismo Cayetano y Cristobal en calidad de testigos habiendo intervenido como acusados en las sesiones del acto del juicio de 13 y 21 de enero de 2016; error en la valoración de la prueba; indebida aplicación del delito de coacciones; indebida aplicación del delito de daños, existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento que debe considerarse como atenuante muy cualificada, indebida imposición de la pena con petición de precisión en el aspecto de la responsabilidad civil y costas procesales para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia

"... declarando la nulidad del juicio y de la sentencia y subsidiariamente la absolución de Carlos Francisco con todos los pronunciamientos favorables ..."

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida, así como también lo fue por parte de la representación procesal de Luis Enrique, Jesús Luis y Vanesa .

TERCERO

Interesada por la representación procesal de Carlos Francisco la celebración de vista y al realización de cierta prueba en segunda instancia, así se acordó, la cual se llevó a cabo el 22-2-2018, de los testigos peritos que se pudieron localizar y cuyo resultado consta en la grabación realizada de la misma.

CUARTO

realizado el trámite se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, designándose ponente al Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-2-2018, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Nulidad del acto del juicio por infracción del art. 786.1 de la LECrim, al haberse celebrado sin la necesaria citación y presencia de los tres acusados.

Se trata de cuestión ya analizada y tenida en consideración tanto en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal como en la anterior a esta de la Audiencia Provincial y que debe ser desestimada por idénticos motivos.

Tal y como se desprende de todo ello el acto del juicio en el PA 64/10 del Juzgado de lo Penal se llevó a cabo finalmente con la presencia de Cayetano y Cristobal en cuanto acusados y sin la presencia de Carlos Francisco respecto del cual se llevó a cabo el acto del juicio el 4 y 9-5-2016 con la sentencia ahora analizada.

Igualmente interesa señalar que planteada la cuestión al inicio del acto del juicio en la fecha fijada para la celebración del mismo se resolvió por parte de la Juez en la vista y se motivó su decisión en la sentencia en el apartado tercero de los " Antecedentes de Hecho " al señalarse que:

Como cuestión previa al inicio de la práctica de la prueba, se resolvió sobre la ausencia a la vista del acusado

D. Carlos Francisco . El mismo no había podido ser citado personalmente a la vista, al encontrarse residiendo en Panamá, según se manifestó por un familiar en el domicilio que figuraba en la causa, y tal y como confirmó su letrado defensor antes del inicio de las sesiones del juicio. Interesada por este último la suspensión del proceso para enjuiciar a los tres acusados en un mismo procedimiento, oídas las partes se resolvió que, en atención a las circunstancias tan excepcionales que rodeaban a la causa lo procedente era celebrar el juicio respecto a los dos acusados presentes. Se trata de un proceso cuyos hechos datan del año 2005, el procedimiento es del año 2010, del examen de las actuaciones se desprende un sinfín de requerimientos a la defensa para la aportación de prueba documental (que a fecha de hoy todavía no se ha realizado) y los intentos por enjuiciar los hechos por los que en su día se formuló acusación han sido varios y todos ellos sin éxito, habiéndose suspendido en todos los casos.

Ante este panorama inusual se acordó la continuación del juicio para los dos acusados presentes en la sala y el enjuiciamiento separado de D. Carlos Francisco, al permitirlo así el artículo 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que:

"Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás".

El acusado ausente fue declarado en rebeldía y se concedió a la defensa un plazo de 15 días para que manifestara en el Juzgado las fechas en que el acusado regresaría a España a efectos de concretar el día para la celebración del juicio respecto al mismo, con la advertencia de que en caso de no hacerlo en el plazo fijado se acordaría la requisitoria para su búsqueda, detención y aseguramiento de su comparecencia a juicio ".

Y tal cuestión fue objeto de valoración en sede d era por esta Audiencia Provincial en relación con la cual cabe volver a traer lo señalado en la misma para la resolución de la cuestión suscitada:

Resulta igualmente de interés señalar la situación procesal en la que se enmarca tal decisión puesto que se trata de un procedimiento cuya conclusión se ha ido demorando en el tiempo, simplemente señalar en lo que ahora interesa que el procedimiento legó al Juzgado de lo Penal nº 1 el 17-12-2010 (f.-1), dictándose Auto en el que, entre otros extremos, se acordaba la celebración del acto del juicio el 27-4-2011 (f.-2), citándose personalmente a Cayetano, a Carlos Francisco y a Cristobal, se legó al día señalado para la celebración el 27-4-2011 y se acordó la suspensión del mismo por falta de aportar de cierta prueba documental (f.-76), quedando pendiente de su recepción para realizar nuevo señalamiento.

Por Providencia de 24-10-2011 (f.-88) se procedió a realizar nuevo señalamiento, esta vez para el día 21-12-2011 siendo citadas las...

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