SAP Lleida 482/2000, 2 de Noviembre de 2000
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2000:786 |
Número de Recurso | 338/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 482/2000 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 482/2000
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
D. JOAQUIN BERNAT MONJE
En Lleida, a dos de noviembre de dos mil.
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de J. Menor Cuantia número 218/99 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. dos de Balaguer, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 28 de junio de dos mil, dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte demandada, D. Cornelio y Dª Ana María representados por la Procuradora Sra. CONCEPCION GONZALO UGALDE y dirigida por la letrada Dª ANNA RIUS ALZAMORA . Es apelada-adherida la parte actora entidad DISTRIBUCIONES MARTIN S.A., representada por la Procuradora Sra. CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por el Letrado Sr. DOMENEC NOBREGA SOLE , sustituido en el acto de la vista por el letrado Sr. Jordi Perez Montero. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercé Arnó en nombre y representación de DISTRIBUCIONES MARTIN, S.A. contra Cornelio y Ana María se declara la inexistencia de servidumbre de pago alguna a favor del predio de los demandados, a los que se condena a que cesen el paso abierto a través de la propiedad de la actora, desestimando el resto de pretensiones contra ellos formulados. No procede condena en costas."
Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que elJuzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.
Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día treinta de octubre de dos mil, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.
En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.
La representación procesal de los demandados, Sres. Ana María Cornelio , interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimando la acción negatoria interpuesta por Distribuciones Martín S.A. declara la inexistencia de servidumbre de paso a favor del predio de los demandados, debiendo cesar éstos en el paso abierto a través de la propiedad de la actora. Interesan los recurrentes la revocación de la sentencia en relación a dicho pronunciamiento, alegando que en el interdicto entablado con anterioridad al presente procedimiento se constató la existencia del camino discutido acreditándose la existencia de la servidumbre que ahora se discute y que fue formalizada en escritura píblica de 1994 en la que se constituyó servidumbre de paso a favor de la finca NUM000 , refrendando así una situación ya existente, acreditándose igualmente a través de la prueba testifical que siempre ha existido el camino discutido para tránsito de vehículos, a favor de la finca de los demandados.
La representación procesal de la parte actora se opone al recurso formulado de adverso interesando la confirmación de la sentencia en lo que a la acción negatoria de servidumbre se refiere, y se adhiere al recurso de apelación en cuanto a los pedimentos que en aquélla se desestiman, es decir, la acción reivindicatoria respecto a una franja de terreno de su propiedad que ha sido invadida por los demandados levantando una cerca metálica en el interior de la misma, y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Respecto a la servidumbre de paso han de examinarse los argumentos de la recurrente a la luz de la normativa aplicable al caso, que no es otra que la Llei 13/90, de 9 de Julio, de la Acción Negatoria, las Inmisiones, Las Servidumbres y las Relaciones de Vecindad. El Art. 6 de la mencionada Ley establece que las servidumbres se constituyen por título, por usucapión y por disposición de la ley, señalando el Art.7 que la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas pertenecientes a un único propietario no se considera, si se transmite una, título suficiente para que la servidumbre continúe si en el acto de enajenación no se dispone así, y en cuanto a la posibilidad de adquisición por prescripción, el Art.11 exige la posesión durante treinta años de forma pacífica, pública e interrumpida, en concepto de titular del derecho de servidumbre.
La mercantil demandante adquirió la finca registral nº NUM001 por título de adjudicación judicial, mediante Auto de 8 de Septiembre de 1997 en el que se aprueba la cesión del remate a su favor; la referida finca procede de la segregación y venta efectuada en el año 1982 de parte de la finca matriz, registral nº NUM000 (hoy propiedad de los demandados desde 1997) sin que se constituyera servidumbre alguna sobre la finca segregada a favor del resto de la finca matriz. Alegan los demandados que en el año 1994 el Sr. Germán , propietario de la finca NUM000 , constituyó servidumbre de paso a favor de la misma, pero si se examina el Doc. nº 7 aportado con la demanda claramente se observa que se trata de la segregación de una porción de terreno de la finca registral nº NUM002 que se transmite a D. Victor Manuel y al mismo tiempo ¿el comprador constituye servidumbre de paso , de 4 metros de ancho por 300 de largo de Norte a Sur y que recorre todo el lindero Oeste de la finca a favor Don. Germán , titular de la finca registral NUM000 ¿ (cláusula cuarta de la escritura pública otorgada el 17-1-1994), es decir, que el predio sirviente es la finca NUM002 y no la que actualmente pertenece a la demandante, que ni participa en modo alguno en el acto constitutivo de la servidumbre ni ésta afecta para nada a la finca NUM001 , respecto a la cual ninguna mención se efectúa. Por tanto, el título en que se apoyan los recurrentes resulta claramente insuficiente para acreditar la existencia de la servidumbre de paso en la que la finca NUM001 habría de ser predio sirviente, y en este sentido, cabe señalar que para la constitución voluntaria de la servidumbre por título o negocio jurídico se requiere el indispensable concierto de voluntades de los propietarios de los predios dominante y sirviente dirigido a este fin, debiendo constar en el contrato en el que se establezca el gravamen la clara y expresa voluntad de los otorgantes de imponer tal limitación al dominio (SSTS 26-6-1981, 8-10-1988, 27-2-1993), por lo que debe concluirse que no existe título de la servidumbre que se discute.La segunda posibilidad es que se hubiera adquirido por prescripción ya que, según afirman los apelantes, el camino ¿ha existido desde siempre¿ y, a propósito de tal aseveración, y dado que la regulación legal antes citada data...
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