STSJ Galicia 19/2006, 26 de Mayo de 2006

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2006:1911
Número de Recurso42/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚMERO 19

En el recurso de casación 42/2005 interpuesto por doña Flora , representada por el procurador don Ignacio

Manuel Espasandín Otero y asistida por el letrado don Antonio L. López Regueiro, y en el que es parte recurrida doña Lucía , representada por la procuradora doña Bibiana Flores Rodríguez y asistida por el letrado don Javier Gamero Esquivel, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de veinticuatro de mayo de dos mil cinco (rollo de apelación número 2076 de 2005), como consecuencia de los autos del juicio verbal número 178 de 2004, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Caldas de Reis, sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don Manuel Francisco Abalo Villaverde, en nombre y representación de doña Lucía , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis, formuló, el 1 de junio de 2004 , demanda de juicio declarativo verbal contra doña Flora .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:

la no existencia de la servidumbre voluntaria pretendida, delimitando exclusivamente el contenido de la servidumbre existente al PASO A PIE.

la EXTINCIÓN de la servidumbre de PASO CON CARRO al interior del corral y cuadra, dado que dicha parte del inmueble ha desaparecido -perdiendo dicha servidumbre su utilidad- (Art. 568 Cc y 29.2 LDCG), y, en su caso, se recupere posteriormente como de paso de vehículos siempre y cuando habilite la demandada la planta baja para proceder a estacionar el coche en su interior.

Asimismo, se condene a la demandada a:

Cesar en las perturbaciones que viene desarrollando, es decir, ESTACIONAR VEHÍCULOS a lo largo del terreno de litis, o dejar escombros en la propiedad de la demandante, UTILIZANDO EL TERRENOÚNICAMENTE COMO PASO A SU PROPIEDAD sin obstaculizarlo, dejándolo despejado.

Se abstenga en el futuro de realizar dichos actos.

Así como al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

  1. Admitida la demanda, por medio de auto dictado el siguiente día 8, se dio traslado de ella a la demandada y se citó a las partes para la celebración de la vista a la que se refiere el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. El procurador don David García Sexto compareció en los autos (el 17 de septiembre) en nombre y representación de doña Flora y formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la cual:

  3. Que estimando la reconvención se declare que el paso permanente de a pies y con toda clase de vehículos que se hace a favor de la propiedad de la demandada-reconviniente (casa nueva del Este), esta reconocido e integrado dentro del concepto "paso de toda servidumbre" contenido en el título particional común de 29 de junio de 1920 y adaptado a las necesidades y medios técnicos actuales, no constituyendo agravación alguna de la servidumbre inicialmente reconocida.

  4. Que con el fin de evitar la necesidad actual, contra la que reacciona la actora, de tener que estacionar los vehículos, carga, escombros y otros objetos en el terreno propiedad de la actora, objeto de todo servicio, el paso permanente de vehículos a favor de la propiedad dominante se habrá de ampliar el trayecto de servidumbre por sobre unos 9 metros cuadrados de la finca de la actora, tal y como se refleja gráficamente en el informe de don Evaristo , que se acompaña con la reconvención, a fin de dar acceso de vehículos a la parte posterior de la finca de la reconviniente, a la llamada horta de abaixo, con el fin de que sea en ese terreno donde se depositen los objetos o estacionen los vehículos, ampliación que por ser paso necesario a la finca de la demandada -enclavada en su día entre otras de la hoy demandante- coparticipe, se dará sin derecho a indemnización alguna por estar legalmente obligada a ello la copartícipe.

  5. En todo caso y a fin de que se dé cumplimiento al deber que se impone al dueño del predio sirviente de no menoscabar el ejercicio de la servidumbre constituída en su día, cuya adaptación se reconoce y cuya ampliación se decreta, se condenara a la actora-reconvenida a ceñirse en la explotación del emparrado que sobrevuela el terreno destinado al paso a favor de la reconviniente, de modo que realizara las labores de atado, vendimia y tratamientos fitosanitarios, tal y como se indica pericialmente, a saber: Para la labor de poda y atado se podrá interrumpir durante 2 horas. Y cada tratamiento fitosanitario habrá de hacerse en 30 minutos, siendo el número de tratamientos variables según la climatología, un máximo de ocho veces al año, debiendo en el resto de los días y horas del año permanecer todo el trayecto libre y expedito al paso de toda servidumbre al que está sometido el citado terreno.

  6. Subsidiariamente, para el supuesto de que la ampliación que se solicita no estuviese amparada en la necesidad de dar paso sin indemnización que establece para los copartícipes el artículo 567 del Código Civil se imponga la referida ampliación por el trayecto y forma señalados pericialmente en el croquis adjunto al informe que se acompaña con esta reconvención, y se indemnizará por la reconviniente a la actora en el daño y perjuicio que la ampliación solicitada le reporta, esto es en el valor de los nueve metros cuadrados necesarios para su ampliación y en la reposición y traslado del muro y viñedo necesarios para su ejecución, en los términos y cuantía que se indica en el informe pericial adjunto.

  7. Se impongan a la parte actora-reconvenida las costas.

  8. Mediante providencia del día 21 de septiembre se acordó unir a los autos la reconvención y dar traslado de la misma a la parte actora así como suspender el acto de celebración de la vista prevista para el día 27 y señalar nuevamente para el 4 de octubre, en el que efectivamente se celebró con la comparecencia de las partes. Ratificadas éstas en sus pretensiones, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por dichas partes, fue declarada admitida.

  9. Mediante auto dictado con fecha de 13 de octubre se resolvieron cuestiones procesales suscitadas en relación con la reconvención formulada. Su parte dispositiva dice:

    Se desestiman las cuestiones procesales de incumplimiento del plazo de traslado de la reconvención, no presentación de certificación registral, e inadecuación del procedimiento en relación con la acción ampliatoria, planteadas por el demandante reconvenido.Se estima la cuestión procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía en relación con la acción dirigida a la limitación de las tareas de cultivo, que debe seguir los trámites del juicio ordinario por ser de cuantía indeterminada, para lo cual la parte reconviniente deberá presentar la correspondiente demanda.

  10. Celebrado el juicio el día 29 de noviembre, la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Caldas de Reis dictó sentencia con fecha de 20 de diciembre , cuyo fallo es como sigue:

    Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abalo Villaverde en nombre de Lucía , y desestimación de la reconvención formulada por el Procurador Sr. García Sexto:

    Declaro la no existencia de la servidumbre de estacionamiento de vehículos...

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