SAP Girona 385/2003, 20 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha20 Octubre 2003
Número de resolución385/2003

SENTENCIA 385/2003.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Luis Francisco Carrillo Pozo

Girona, a veinte de octubre del dos mil tres.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Carlos , representado/a por el Procurador/a D. JOAN ROS CORNELL y defendido/a por el/la

Letrado/a D. CARLES GENOVER HUGUET.

Ha sido parte apelada Doña Araceli , representado/a por el/la Procurador/a Doña ROSA BOADAS VILLORIA y defendido/a por el/la Letrado/a D. JAVIER ARRAUT AMAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Carlos contra Doña Araceli .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre instada por el Procurador de los Tribunales Doña Montserrat Cabello Paneque, en nombre y representación de D. Carlos , contra Doña. Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miquel Jornet Bes, debo declarar y declaro.1º.- No a lugar a la pretensión ejercitada en el apartado primero del suplico de la demanda, declarando que las fincas de D. Carlos , descritas en el hecho primero de la demanda, están afectas a las servidumbres reconocidas en la presnete resolución a favor de las fincas de la demandada Doña Araceli , también descritas en el hecho primero de la demanda;

  1. - Ha lugar a la estimación parcial de la pretensión ejercitada en el apartado segundo del suplico de la demanda, declarando que el pozo construido por D. Carlos dentro de la finca registral nº NUM000 es de su exclusiva propiedad, y que Doña Araceli tiene constituida a su favor servidumbre de saca de aguas de dicho pozo;

  2. - No ha lugar a la pretensión ejercitada en el apartado tercero del suplico de la demanda, declarando que Dña. Araceli tiene constituida a su favor servidumbre y derecho a utilizar la fosa aséptica situada en la fina del acto para la evacuación de las aguas residuales de la casa de su propiedad; debiendo mantener D. Carlos las conducciones que a través de la finca del mismo llevan las aguas residuales desde la casa de la demandada hasta dicha fosa aséptica;

    4.- No ha lugar a la pretensión ejercitada en el apartado cuarto del suplico de la demanda, declarando que Doña. Araceli tiene constituida a su favor servidumbre de luces y vistas, y de paso, que le permita tener abiertas ventanas y puertas en las paredes Norte y Oeste (garaje) de la finca de su propiedad, que dan directamente al patrio de la casa del actor;

  3. - Ha lugar a la estimación parcial de la pretensión ejercitada en el apartado quinto del suplico de la demanda, declarando que Doña. Araceli tiene derecho a mantener el respiradero existente en la pared Norte de su casa; condenando a la misma a retirar la antena de televisión situada sobre el vuelo de la casa del actor, junto a la pared de la misma; y a su costa.

  4. - No ha lugar a la pretensión ejercitada en el apartado sexto del suplico de la demanda, declarando que cipreses y chopos situados en el lindero de las fincas del actor y la demandada están situados a la distancia mínima legalmente prevista; debiendo respetar ambos litigantes dichas plantaciones;

  5. - Ha lugar a la estimación parcial de la pretensión ejercitada en el apartado séptimo del suplico de la demanda, declarando que D. Carlos tiene derecho a cerrar la finca de su propiedad en su límite con la demandada, eliminando el paso existente en el linde su finca con la de la demandada y situado a continuación de la hilera de cipreses, lo que deberá llevarse a cabp de forma que sean respetadas las servidumbres existentes y el resto de pronunciamientos efectuados en la presente resolución;

    8.- No ha lugar a la pretensión ejercitada en el apartado octavo del suplico de la demanda, declarando que Doña Araceli tiene constituida a su favor servidumbre que le permite mantener las conducciones de gas que discurren por la finca de D. Carlos , en el patio de propiedad del mismo;

    9.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Que estimando parcialmente la demanda reconvencional instada por el Procurador de los Tribunales

    D. Miquel Jornet Bes, en nombre y representación de Doña Araceli , contra D. Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Doña Montserrat Cabello Paneque, debo declarar y declaro la constitución de una servidumbre de aguas, en virtud de la cual y mediante las conducciones ya existentes, se pueda continuar conduciendo a la finca de la Sra. Araceli el auga proviniente del pozo y su correspondiente aprovechamiento de aguas subterráneas inscrito en el Registro de Aguas de la Agencia Catalana de Aigües, Sección B, Corriente o acuífero:201-c-20, condenando a D. Carlos a estar y pasar por la citada declaración, y a otorgar cuantos documentos públicos o privados resultaren necesarios para su inscripción en los correspondientes Registros Civiles y administrativos; correspondiendo a cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día quince de octubre de dos mil tres.QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante impugna la sentencia de primera instancia en cuanto declara la existencia de diversas servidumbres que gravan la finca de su propiedad a favor de la que pertenece a la demandada, desestimando así la mayor parte de las pretensiones ejercitadas en la demanda principal, que tenía por objeto que se declarase que aquélla no tenía gravamen alguno en beneficio de ésta.

Por la semejanza que guardan entre sí, se analizará de forma conjunta la existencia o inexistencia de las supuestas servidumbres de pozo y fosa séptica, que permitirían a la apelada aprovechar el agua del pozo ubicado en la finca del recurrente y conducir parte del agua del mismo a la finca de la recurrida, a la vez que canalizar las aguas residuales de esta última a la fosa construida en aquélla.

El pronunciamiento de la sentencia apelada se basa en que la construcción del pozo y de la mencionada fosa se sufragaron, en parte en el primer caso y en su totalidad en el segundo, por la Sra. Araceli , que la concreta ubicación de uno y otra en la finca del Sr. Carlos se decidió básicamente por este último tanto por motivos de índole económica y técnica, existiendo un acuerdo entre ambos con vocación de permanencia de ubicar tales instalaciones en la referida finca dando servicio a ambas, de lo que se deriva la constitución no escrita o tácita de una servidumbre de pozo y otra de fosa séptica a favor de la finca de la Sra. Araceli .

Entre los distintos modos en que es posible constituir una servidumbre, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Llei 22/2.001, de 31 de diciembre, reguladora de los derechos de superficie, servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, en el presente caso se constituirían por título, es decir, por medio de un acuerdo de voluntades entre los titulares del predio dominante y el sirviente. Acuerdo que no se plasmó por escrito pero que se derivaría, según la sentencia impugnada, de los propios actos de las partes.

El artículo 1.278 del Código Civil consagra, como regla general, el principio de libertad de forma de los contratos, de manera que para el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas que nacen de los mismos, no es necesario que se documenten por escrito. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia, en concreto, en materia de servidumbres, lo hace la sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de fecha 5 de febrero de 1.990 y lo ha hecho el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de junio de 1.981 y 6 de diciembre de 1.985, entre otras. En la primera de las resoluciones citadas, el Tribunal Superior, tras examinar las circunstancias de hecho concurrentes en el caso que allí se juzgaba, consideró que, aún a pesar de no haberse constituido por escrito una servidumbre de luces y vistas, la voluntad inequívoca de las partes litigantes, resultante de sus actos, era la de constituirla. Por tanto, hasta aquí la Sala comparte plenamente el criterio de la Sra. Jueza de primera instancia.

Pero en la misma sentencia del Tribunal Superior, acorde con lo establecido en reiterada jurisprudencia, se pone de relieve la presunción de libertad de las fincas y la necesaria interpretación restrictiva de la existencia de gravámenes sobre las mismas.

No hay duda que en el presente caso, de entenderse constituidas las mencionadas servidumbres, lo hubieran sido en virtud de título, es decir, por medio de un contrato verbal entre las partes.

En orden a determinar si estas quisieron crear servidumbres de pozo y de fosa séptica es preciso atender, junto a los elementos de hecho a que se refiere la sentencia apelada, a otro que, a juicio de este Tribunal, no ha sido ponderado en su justa medida por la juzgadora que la redactó, cual es la relación existente entre...

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