STS, 26 de Junio de 1981

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1981:586
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 26 de junio de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Miguel Ángel , apelante, representado por el Procurador Don José Luis Granizo GarcíaCuenca, bajo la dirección del Letrado Don Daniel Riesco Alonso; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO, apelada, representada y dirigida por el Sr. Abobado del Estado; contra sentencia de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de mayo de 1.979 , sobre convalidación de un curso.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Miguel Ángel , que con anterioridad al año 1.968 venía ejerciendo el cargo de Director Profesor de la Escuela de conductores "SANTA BARBARA", ubicada en Toledo, en virtud de resolución de 16 de junio de 1.977 se le denegó la convalidación de su título de Director y, en consecuencia, se declaró asimismo su falta de aptitud para el ejercicio de dicho cargo, en base a que si bien asistió a un cursillo de Información Pedagógica para Directores de Auto-Escuelas, no ha acreditado que aprobara las referidas pruebas, ni tampoco que solicitara su convalidación dentro del plazo de un año según se estableció en las Disposiciones Transitorias 3º y 4ª de la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1.969 ; que habiendo recurrido el interesado ante el Ministerio del Interior contra dicha resolución denegatoria, aduciendo sustancialmente que si bien solicitó la convalidación aludida, ignoraba las causas del retraso pararealizarla, solicitando la revocación de la resolución recurrida y que se le concediera la convalidación referida, y el mencionado Departamento ministerial por Resolución de 30 de diciembre de 1.977, desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Miguel Ángel , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y disponer que se convalide al recurrente el curso de Información Pedagógica para Directores de Auto-Escuelas de conductores de vehículos de motor, por el de Formación Profesional, previa la presentación de los documentos que se estimen necesarios, en su caso, y declare su aptitud para continuar ejerciendo como Director de dichos Centros.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso, se confirmen las resoluciones impugnadas y se absuelva a la Administración de todas las pretensiones contra la misma actuadas.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1.979 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Granizo García-Cuenca en nombre de D. Miguel Ángel , contra las resoluciones de la Dirección General de Tráfico de 16 de Junio de 1.977 y del Ministro de la Gobernación, hoy del Interior, de 30 de Diciembre de 1.977, la segunda confirmativa de la primera, a las que este recurso se contrae, declaramos no haber lugar al mismo, por ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas. Sin declaración especial en cuanto a costas".

RESULTANDO: Que Don Miguel Ángel , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en un solo efecto, y en su virtud, se elevaron a este Tribunal los autos y expediente, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el diecisiete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para la mas acertada y justa decisión del presente supuesto convendrá tener muy presente, en la aplicación de lo establecido en la Disposición transitoria 3ª del Reglamento de las Escuelas particulares de conductores de vehículos de motor, de 29 de marzo de 1.969 , la recomendación del articulo 3-1 del Texto articulado del Titular Preliminar del Código Civil, de 31 de mayo de 1.974 , en el que, como es sabido, se declara que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

CONSIDERANDO: Que partiendo de lo que acaba de expresarse, y del sincretismo metodológico recogido en el articulo citado del Texto Preliminar del Código Civil, del que hay que destacar la recomendación de su inciso final ("atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas"), o interpretación espiritualista y teleologica de la norma, se ha de prestar atención especial al propósito de la referida Disposición transitoria 3ª del mencionado Reglamento ; propósito que no ha sido otro que el de adaptar la situación de los directores y profesores de las Escuelas a que el mismo se refiere, existente con anterioridad a su promulgación, a la nueva creada por tal Ordenamiento, respetando al máximo los derechos adquiridos por estos profesionales, lo que no es ninguna concesión graciosa, ciertamente, sino el acatamiento de un principio universal del Derecho, y, para ello, facilitando mediante un mínimo de requisitos, su encuadra miento en el régimen de la nueva normativa.

CONSIDERANDO: Que en el supuesto de autos, los elementos básicos para sustentar n ellos la teoría del derecho adquirido del accionante, concurren sin la menor duda, puesto que, al promulgarse el aludido Reglamento, el Sr. Miguel Ángel se encontraba ejerciendo, con la debida autorización, el cargo de director de la Escuela de conductores "Santa Bárbara", sita en el nº 10 de la calle Sillería, de Toledo, y, además, tenia aprobado un curso de "Información Pedagógica" para directores de estas Escuelas, en el Centro Nacional de Formación de Monitores de la Organización Sindical, según certificado presentado por el interesado en el expediente administrativo que nos ocupa, fechado en Madrid el siete de diciembre de milnovecientos sesenta y ocho.

CONSIDERANDO: Que si los elementos determinantes del derecho adquirido del actor concurrían en este caso, como acaba de ex ponerse, la convalidación del Curso mencionado, por el de Formación Profesional para Directores, a que se refiere la citada Disposición Transitoria 3 , ya no dependía mas que de un acto simple y puramente formal, la solicitud de tal medida convalidatoria, como lo evidencia el que solo con ello el accionante consiguió convalidar un Curso de Información Pedagógica para Profesores de estas Escuelas, al que se refiere la certificación por él aportada, de fecha 14 de julio de 1.970, por el de Formación Profesional respectivo, y con ello, el acuerdo declaratorio de su aptitud para ejercer como Profesor en Escuelas Particulares de Conductores, ya dentro del nuevo régimen, como viene reconocido en el acuerdo de once de julio de mil novecientos setenta y dos, de la Dirección General, de la Jefatura Central de Tráfico.

CONSIDERANDO: Que como en nuestra Jurisdicción, y salvo en el supuesto del recurso extraordinario de apelación regulado en el articulo 101 de su Ley Ordenadora , la misión de los Tribunales, incluido este Supremo, está dirigida, mas que a sentar doctrina, a resolver en justicia el caso concreto principio del "case -law", aunque sin las connotaciones del derecho anglosajón-, de ahí que esta Sala se permita acoger determinadas alegaciones del recurrente, articuladas en relación con la prueba de presunciones del artículo 1.253 del Código Civil , aunque no se cuente con el primer factor para la puesta en marcha de este mecanismo: el hecho probado del que se ha de partir, y que en el caso que nos ocupa tendría que consistir en la demostración de haber solicitado el interesado la convalidación del curso de información pedagógica para Directores, tan repetido, por el de Formación Profesional, ya que las razones dadas por el actor, en apoyo de su aseveración de haber presentado en su momento, y en tiempo hábil, tal solicitud, tienen un peso tan considerable, que la lógica jurídica impone su toma en consideración, y su valoración en el sentido marcado, no por el hecho concreto de la probanza de haber presentado tal solicitud, sino en el hecho del conjunto de circunstancias concurrentes en este caso que permiten llegar a la creencia que dicha formalidad fué cumplimentada por el accionante.

CONSIDERANDO: Que ese conjunto de circunstancias giran alrededor del hecho de que el actor presentara la referida solicitud de convalidación del Curso de Información Pedagógica, por el de Formación Profesional, para conseguir la declaración de aptitud que obtuvo- para ejercer como Profesor de estas Escuelas de Conductores, lo que naturalmente permite llegar a la convicción de que si cumplió con este trámite para conseguir el objetivo que queda relatado, con doble motivo lo cumpliría para conseguir análoga convalidación, respecto a la declaración de aptitud para el desempeño del puesto de Director, ya que contaba con la misma ha se de partida (el correspondiente Curso de Información Pedagógica) y, además, para él era mucho mas vital e importante quedar habilitado para el ejercicio del puesto de Director de su propia Escuela, que para el de simple Profesor; de ahí las detalladas explicaciones dadas en el escrito de alegaciones del recurrente (apartado sexto de las alegaciones de hecho) sobre su visita personal al Grupo Sindical de Auto-Escuelas, inquiriendo los motivos del retraso en la convalidación de los estudios seguidos en el Curso de Información Pedagógica para Directores, así como las respuestas que obtuvo en dicho Centro.

CONSIDERANDO: Que, desde luego, esta es una interpretación por completo antagónica de la mantenida en el acuerdo recurrido, del Ministerio del Interior, de 30 de diciembre de 1.977, en el que explícitamente se mantiene una interpretación restrictiva del Reglamento tantas veces citado; y conscientemente lo es, claro está, para evitar la injusticia que representaría el que solo por la falta de prueba directa del cumplimiento de un requisito formalista, como ya se ha dicho, se frustraran las expectativas del accionante, privándole de su medio de vida, al que se viene dedicando durante un dilatado período de tiempo; injusticia que re saltaría aún más si se tiene en cuenta que en la política que se ha seguido con otros profesionales (Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Administradores de Fincas Urbanas, etc), respecto de los que se ha producido una gran transformación, exigiendo moderadamente para el acceso a estos cargos una titulación superior, innecesaria antes de las últimas reformas, sin embargo, ello se ha procurado que ocurra compaginándolo con la situación de los que venían ejerciendo las mismas actividades, brindando a éstos la oportunidad de convalidar sus modestos títulos, mediante pruebas o cumplimiento de trámites completamente asequibles; facilidades que deben ser mayores en el campo profesional de que se trata en esta litis, puesto que el cambio de nivel, en la titulación, con el nuevo Reglamento, es mucho menos acentuado que en los otros, antes citados.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS Que estimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , frente a la sentencia de la Sección 1 de la Jurisdicción, de la Audiencia Nacional, de siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve

, debemos revocar y revocamos la misma, por no ser conforme a derecho; así como las resoluciones de la Dirección General de Tráfico, de 16 de junio de 1.977, y del Ministerio de la Gobernación hoy del Interior- de 30 de diciembre de 1.97?; disponiendo que la Administración debe convalidar al recurrente el curso de Información Pedagógica para Directores de Auto-Escuelas de Conductores de Vehículos de Motor, por el de Formación Profesional; y declarando su aptitud para continuar ejerciendo como tal Director. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 26 de junio de mil novecientos ochenta y uno

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