STSJ Cataluña 13/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2006:5724
Número de Recurso99/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUESGUILLERMO VIDAL ANDREUCARLOS RAMOS RUBIO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación e Infracción Procesal núm. 99/05

S E N T E N C I A NÚM. 13

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 30 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La procuradora de los Tribunales Dª. María Escudé Pont, actuando en nombre y representación de D. Felix Dª. María Angeles, D. Jose Enrique, Dª. Pilar y Dª. Laura, presentó en 13 de noviembre de 2002 una demanda de juicio verbal contra los Sres. D. Fernando, D. Jose Ángel, D. Cristobal, Dª. Gloria, Dª. Elvira y otros, a fin de que fueran condenados a cesar en determinadas perturbaciones realizadas sobre un solar sito en el término municipal de El Vendrell, copropiedad de demandantes y demandados y destinado a plazas de aparcamiento de vehículos, así como a dejar el mismo en la situación anterior a tal acción, correspondiendo la demanda al Juzgado de primera instancia número 4 de El Vendrell (Tarragona), que fue registrada con el número 490/2002 (juicio verbal).

Segundo

Previos los trámites legales, por el indicado Juzgado de primera instancia se dictó una sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 , con el siguiente fallo:

"Estimar la demanda presentada por el Procurador Sra. Escudé, en nombre y representación de D. Felix, Dª. María Angeles, D. Jose Enrique, Dª. Pilar y Dª. Laura, condenando a los demandados a cesar en las perturbaciones ilegítimas realizadas en la finca descrita en el hecho primero de la demanda consistentes en la colocación de cables y pivotes debiendo proceder a la retirada de tal vallado, cableado y pivotes y dejar la referida finca en la situación anterior a las citadas perturbaciones".

Tercero

Contra la anterior sentencia el procurador de los Tribunales D. Jaime Andrés Vidal, en representación de los demandados interpuso un recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, sustanciada la alzada, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó una sentencia de fecha 19 de enero de 2005 (rollo núm. 410/2003 ), con el fallo siguiente:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de mayo de 2003, dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell ,y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia."

Cuarto

Contra la sentencia de apelación anteriormente mencionada, la procuradora Dª. Maite García Solsona, en representación de los primero demandados y luego apelantes, con firma de la letrada Dª. Mercedes Galiana Richart, anunció el día 29 de abril de 2005 ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la interposición de un recurso de casación con fundamento en el artículo 477.2.3º LEC , juntamente con un recurso extraordinario de infracción procesal fundado en el art. 469.1.2º LEC .

En el tiempo legalmente conferido para ello por la providencia de fecha 2 de mayo de 2005 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial que tuvo por preparado el recurso, la procuradora Dª. Maite García Solsona en la representación que tenía conferida y bajo la dirección de la letrada mencionada, mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2005, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación, que fundamentó en los siguientes motivos:

  1. Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal:

    En primer lugar, consideran los recurrentes que la sentencia recurrida (también la de primera instancia) vulnera el art. 24 de la Constitución , puesto que, pese a que la Audiencia Provincial estimó que hubo un error (inadecuación) en el procedimiento escogido para la tramitación de la demanda (un interdicto), no le asignó la consecuencia obligada (la nulidad con retroacción de las actuaciones) y en su lugar persistió en la confusión generada en los recurrentes, no sólo por la demanda, sino sobre todo por el auto del Juzgado de primera instancia de 13 de febrero de 2003 , que al resolver un recurso de reposición de los demandados contra el auto que admitió a trámite la demanda, consideró que el procedimiento debía seguirse por los trámites del interdicto previsto en el art. 250.1.4º LEC .

    Como consecuencia directa del anterior, consideran los recurrentes que se les ha producido indefensión: (1) porque siendo su propósito demostrar que la porción de terreno de que se trata les pertenecía íntegramente y, por tanto, no era propiedad (copropiedad) de los demandantes, no pudieron, conforme a lo prevenido por el art. 406.2 LEC (y art. 438.1 LEC ), formular reconvención ejercitando la correspondiente acción declarativa de la propiedad; (2) porque si bien el procedimiento se tramitó como un interdicto, cuya resolución no podrá producir efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC ), al final, lo estimado fue una acción negatoria, que implica la declaración de propiedad de los demandantes y que, por tanto, impedirá a los recurrentes acudir a otro procedimiento declarativo para acreditar su derecho exclusivo; (3) porque al no tramitarse el procedimiento como un juicio ordinario, como debiera haberse hecho por razón de la materia y de la cuantía, y no convocarse por ello la audiencia previa al juicio, los recurrentes no tuvieron ocasión de proponer una determinada y esencial prueba de testigos, cuya existencia sólo conocieron a través de la proposición de prueba de la adversa en el juicio; y (4) porque los recurrentes, conforme a su derecho, no han podido conocer la cuantía del procedimiento (art. 253 LEC ).

    Consideran también los recurrentes que la sentencia recurrida ( art. 218 LEC ):

    Es irrazonable: (1) porque estima una acción negatoria por los cauces del interdicto; (2) porque, al parecer, le niega efectos de cosa juzgada; y (3) porque dice que no se pronuncia sobre el derecho de propiedad, pese a constituir éste un presupuesto necesario del ejercicio de la acción negatoria; y

    Es incongruente: (1) porque no resuelve sobre lo alegado y peticionado por los demandados en el sentido de que el terreno en discusión es propiedad exclusiva de ellos y, en su lugar, declara la propiedad (copropiedad) de los actores; y (2) porque, alternativamente a lo anterior, si se entiende que la acción ejercitada era para recobrar la posesión, toda su argumentación se refiere en cambio a una acción negatoria.

  2. Por lo que se refiere al recurso de casación, con fundamento en el artículo 477.2.3º LEC , el recurso se funda formalmente en tres motivos:

    El primero hace referencia a la infracción del art. 1.1 de la Llei 13/1990, de 9 de julio , ya que la sentencia recurrida estima la acción negatoria ejercitada por los demandantes con la intención de recuperar la posesión, supuesto que está expresamente excluido por la norma.

    El segundo alude a la vulneración del art. 2.4 de la Llei 13/1990 , que declara incompatibles las acciones negatoria y reivindicatoria, pese a lo cual la sentencia recurrida considera y trata la privación de la posesión como si fuera una "inmisión", cuando en realidad este concepto se reserva sólo para las "agresiones ambientales o concentraciones de la contaminación en un lugar y en un momento concretos".

    En último lugar, sin constituir en realidad un motivo autónomo respecto a los otros dos, los recurrentes aluden a la infracción de la doctrina de esta Sala relativa a la impropiedad de la acciones negatoria para restaurar situaciones posesorias y al limitado concepto de "inmisión", doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 26 de marzo y de 21 de diciembre de 1994 , así como en varias sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Tarragona.

Quinto

Por una providencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 16 de junio de 2005, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones para su resolución a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez recibidas las actuaciones, por un auto de esta Sala de fecha 12 de enero de 2006 , se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de 20 días formalizara su oposición, lo que efectuó oportunamente el procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez, en representación de D. Felix y otros.

La oposición de la parte recurrida se basa en los siguientes motivos:

  1. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal:

    A) En primer lugar, interesa la inadmisión por entender que:

    En el recurso no se expresan con la debida claridad cuál es el defecto denunciado, cuál es el momento en que se produjo y cuáles la forma y el modo en que se denunció y, en su caso, en que se solicitó su subsanación, limitándose a enunciar diversos motivos genéricos relativos al fondo del asunto, lo que contradice la doctrina del Tribunal Supremo, enunciada entre otros en los AA TS 1ª de 29 de octubre de 2002 y de 30 de septiembre de 2003, que se remiten a otros anteriores, en cuanto a la admisibilidad del recurso por infracción procesal.

    Los recurrentes, en el escrito de interposición del recurso, han variado los motivos por los cuales lo prepararon, ya que en el momento de su anuncio, en el primer motivo, no se invocó el art. 24 de la Constitución y se limitó la cuestión a la falta de concreción de la cuantía del pleito, cuestión diferente a la que ha sido objeto de la interposición, y en el segundo motivo, sólo concretaba la supuesta indefensión en dos puntos que, luego, en el escrito...

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