SAP Barcelona 239/2021, 7 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 239/2021 |
Fecha | 07 Junio 2021 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168083846
Recurso de apelación 563/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 349/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012056319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012056319
Parte recurrente/Solicitante: comunidad propietarios CALLE000 NUM000
Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez
Abogado/a: Mª Carmen Boronat Jimenez
Parte recurrida: Conrado . y Cia SRC
Procurador/a: Rosa Mª Carreras Cano
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 239/2021
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 7 de junio de 2021
Ponente : Asuncion Claret Castany
PRIMEO . En fecha 16 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 349/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Rosario Alcoba Estevez, en nombre y representación de comunidad propietarios CALLE000 NUM000 contra Sentencia - 08/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Rosa Mª Carreras Cano, en nombre y representación de Conrado . y Cia SRC.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO parcialmente la demanda deducida por Conrado,SCR que gira comercialmente como AUTOINDUSTRIA frente a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad y en su consecuencia DECLARO que la actora Conrado es legítima propietaria del sótano y subsuelo ubicado bajo la nave de su propiedad destinada a garaje existente en el patio interior de la manzana a que se ha hecho referencia en los fácticos de esta resolución; y como consecuencia de tal estimación parcial CONDENO a la demandada COMUNIDAD de la CALLE000 Número NUM000 a restituir a la actora AUTO- INDUSTRIA en la posesión del sótano y subsuelo antedichos ubicados bajo la nave destinada a garaje propiedad de la demandante, debiendo proceder a su entrega en estado de libre, vacuo y expedito con la prevención de que si no lo efectúa de grado, podrá ser lanzada forzosamente en ejecución de sentencia y a su costa.
DESESTIMO íntegramente la pretensión de la actora AUTO- INDUSTRIA que se contiene en los epígrafes d) y e) y de suplico de su demanda consistente en la declaración y restitución con entrega de la posesión de la zona de acceso desde su puerta ubicada en el vestíbulo de la finca al fondo a la derecha señalada como tienda cuatro que se identifica con el número tres en el plano que se acompaña como documento número 52 y que se corresponde con la zona denominada" recibidor " en el plano señalado como documento número seis, pretensión de la que ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 número NUM000 como parte demandada.
DISPONGO que cada contendiente peche con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 3 DE JUNIO DE 2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .
Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la demanda interpuesta por D. Conrado . y Cia., SRC ( que gira bajo el nombre comercial de Auto-Industria), propietario de la tienda nº 4 del edificio de autos frente a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de la ciudad de Barcelona en ejercicio de acción reivindicatoria sobre dos espacios: el sótano y subsuelo ubicado bajo la nave de su propiedad destinada a garaje y existente en el patio interior de manzana y segregada de la finca en virtud de acuerdo comunitario adoptado por Junta de 30 de noviembre de 2006; y de otro la zona de acceso desde su puerta ubicada en el vestíbulo de la finca al fondo a la derecha y se corresponde con la zona denominada "recibidor"; y declara tras la estimación parcial que el actor es legitimo propietario del sótano y subsuelo ubicado bajo la nave de su propiedad destinada a garaje existente en el patio interior de la manzana debiendo la Comunidad de Propietarios restituirlo a la actora bajo apercibiendo de hacerlo a su costa, desestimando las peticiones contenidas en las letras b) y d) del suplico, se alza la Comunidad demandada en apelación interesando la revocación sobre la base de una incorrecta valoración de la prueba practicada alcanzando conclusiones fácticas contradictorias de los que resulta que no concurren los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada sobre la zona controvertida en el recurso pues ni ostenta el actor justo titulo de dominio, pues ni el subsuelo ni el sótano aparecen descritos en el titulo del actor ni lo pueden ser los lindes de la finca vecina; falta de identificación de la finca reivindicada; y la posesión de los espacios controvertidos y del patio de luces por la Comunidad desde la fecha de la división de la finca en propiedad horizontal el 2 de octubre de 1981, siendo el único uso comunitario con los servicios propios de la comunidad como batería de agua, antiguo cuarto para gas y carbonera e incluso quemador comunitario de basuras.
Prima facie debemos señalar que en el Derecho Civil catalán la tutela del dominio art. 541-1 y 2 CCCAT se desarrolla a través de tres acciones distintas: la acción declarativa, la clásica y propia reivindicatoria
( art. 544-1 a 3 CCCAT), que sirve para la protección del dominio frente a una privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión que es la aquí ejercitada, siendo por tanto una acción de condena, y la acción negatoria ( art. 544-4 y ss. CCCAT) que no exige que el demandado o reconvenido sea poseedor ( art. 544-6 CCCAT).
La acción reivindicatoria, tal como dice la STS de 25 de junio de 1998, es la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, siendo doctrina amplísima, pacífica y constante del Tribunal Supremo que para que prospere la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: 1) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, 2) la identificación exacta de la misma, y 3) la detentación o posesión de la misma por el demandado. Así lo explica la STSJ Catalunya nº 13 de 30 de marzo de 2006 (rec. 99/2005): " para el éxito de la acción reivindicatoria ( art. 348.2 C.C .), reconocida al propietario contra el tenedor y el poseedor de la cosa, según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, los dos primeros coincidentes con los de la acción negatoria, como son un título legítimo de dominio en el reclamante y la identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar; y el tercero distinto, caso de la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (por todas, las SSTS 1ª 28 Mar. 1996, 15 Feb. 2000 y 1004/2005 de 15 Dic.)."
A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del C. Civil, que son los siguientes:
-
Justificación de un título dominical que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medio de prueba que la ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades prevista en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviera amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
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Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras).
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El hecho de la desposesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga...
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ATSJ Cataluña 364/2021, 17 de Diciembre de 2021
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