ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2654A
Número de Recurso681/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 681/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 681/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 1 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 31 de enero de 2017 de dicho órgano jurisdiccional dictada en el recurso de apelación núm. 470/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 1 de septiembre de 2017 recurrido en queja, tras poner de manifiesto que el escrito de preparación identifica como normas de derecho estatal infringidas los artículos 33 LJCA , 5.4 LOPJ y 24 , 35 y 120 CE , señala que, aun tratándose de normas cuya posible interpretación errónea podría fundamentar el recurso de casación «la referida aplicación de los mismos se puntualiza por el recurrente en relación a la valoración de la situación fáctica concurrente en el supuesto de hecho que ha fundamentado el recurso principal, aludiendo la existencia de un error de hecho para fundamentar la procedencia del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 118 LRJPAC, ya derogada pero aplicable al caso». Y en este punto recuerda la Sala que con arreglo al artículo 87 bis LJCA en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho. Además de lo anterior, añade la Sala de instancia que el recurrente no invoca la concurrencia de interés casacional objetivo alguno para justificar la formulación del recurso, por lo que deniega su preparación.

Frente a ello alega el recurrente la vulneración del derecho a un juez predeterminado por la ley porque la Sala de instancia, al denegar la preparación del recurso, ha asumido las funciones que corresponden al Tribunal Supremo, cuando si bien no se ha invocado expresamente el artículo 89.2 LJCA , sí se ha denunciado la infracción de preceptos estatales como son el artículo 33 LJCA , el artículo 5.4 LOPJ y el los artículos 24 , 35 y 120 CE . Y en este sentido manifiesta que se ha declarado extinguido el permiso de residencia sin prueba alguna, puesto que no consta en el pasaporte sello de entrada del recurrente a su país de origen, y sí documentos de la Seguridad Social que evidencian que se encontraba trabajando en España en el periodo de tiempo en el que se sostiene que estaba en su país de origen.

SEGUNDO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar con carácter previo (puesto que se cuestiona el ejercicio que, de sus funciones, ha realizado la Sala a quo) que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia « es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

Pero también hemos afirmado, dando un paso más sobre la delimitación de las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación en relación con lo dispuesto en el artículo 87. Bis LJCA , que si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia «corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión» (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017).

Esto es, se trata de una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de los artículos 87 y 89 LJCA . En esta línea, el auto de 19 de junio de 2017 (recurso de queja 273/2017) reafirma dicho criterio de exclusión de las cuestiones valorativas del recurso de casación. Manifestamos entonces que «han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo , del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la "sana critica") que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas ».

TERCERO

Aplicando los mencionados criterios al caso que aquí enjuiciamos hemos de llegar, adelantamos ya, a idéntica conclusión que la Sala de instancia. Así, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la consideración de que el escrito de preparación, a pesar de identificar las normas estatales que considera infringidas, no plantea más que una cuestión fáctica consistente en la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala que ha conducido a la declaración de perdida de permiso de residencia; para añadir a continuación que el escrito no contiene justificación de interés casacional objetivo alguno.

Esta apreciación entra dentro de las funciones o competencias de la Sala de instancia en relación con la preparación del recurso de casación, con arreglo a la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 89.4 y 87 Bis LJCA , como se desprende de los citados autos de 8 de marzo y 19 de junio de 2017. No se produce, pues, el exceso de funciones alegado ni la pretendida vulneración del derecho a un juez predeterminado por la ley.

Compartimos, en efecto, con la Sala de instancia la conclusión de que el escrito de preparación plantea una mera discrepancia con la valoración de la prueba que aquélla ha realizado en relación con la presencia del recurrente en España. Así, en el propio encabezamiento del recurso se pone de relieve que el recurso se funda en la infracción de preceptos constitucionales por ser incongruente la sentencia, así como en el quebrantamiento de reglas formales en cuanto a la valoración de la prueba, sosteniéndose que la Administración debió realizar las averiguaciones pertinentes a las entradas y salidas del territorio español del recurrente, atendiendo a las jornadas reales declaradas por el empresario (régimen especial agrario).

De lo anterior se desprende de forma manifiesta -y por ello puede apreciarlo el tribunal a quo tal como manifestamos en el auto de 19 de junio ya citado- que lo planteado, en realidad y únicamente, es la discrepancia relativa a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia. Y esta cuestión es eminentemente fáctica y por ello la denegación es procedente pues, con arreglo al artículo 87 Bis 1 LJCA , el recurso de casación se reserva a cuestiones jurídicas, centrando su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional.

No es posible obviar, por otro lado, que, tal como expone la Sala de instancia a mayor abundamiento, el escrito de preparación no contiene justificación alguna, con singular referencia al caso, sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA por lo que no se da cumplimiento a la carga impuesta por el artículo 89.2 f) LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra el auto de 1 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 31 de enero de 2017 de dicho órgano jurisdiccional dictada en el recurso de apelación núm. 470/2015.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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