ATS, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2349/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 2349/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. Isaac Merino Jara D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

HECHOS

PRIMERO

En el RCA/2349/2022 se ha dictado providencia de 20 de octubre de 2022, por la que fue inadmitido a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora doña Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de don Mariano, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso nº 3008/2019. La inadmisión a trámite del recurso de casación preparado se acordó conforme al siguiente tenor literal:

"Acuerda su inadmisión a trámite, de conformidad con lo previsto en los apartados b) y d) del artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("LJCA"), (i) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, en cuanto que no se fundamenta suficientemente que concurran alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en todo caso, (ii) por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Además, el escrito de preparación plantea una discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sección de admisión que, en aplicación del artículo 87 bis 1 de la LJCA , quedan excluidas del actual recurso de casación las cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo [ vid. ATS de 9 de marzo de 2018 (RQ 681/2017; ECLI:ES:TS:2018:2654A) y 21 de diciembre de 2017 (RQ 621/2017; ECLI:ES:TS:2017:12558A)].

De igual modo, el supuesto en cuestión no es suficiente a los efectos de poder apreciar la concurrencia de la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2 LJCA. La válida invocación de ese supuesto de interés casacional requiere justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares, y eso difícilmente puede sostenerse cuando, como aquí acaece, nos situamos ante un supuesto eminentemente casuístico, basado en los términos concretos en que se plantea el escrito de preparación.

Finalmente, y respecto de la cuestión relativa al derecho a la doble instancia judicial en casos de impugnación de una sanción grave o muy grave, es menester señalar que el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, conforme a lo resuelto por el Pleno de la Sala Tercera en la sentencia de 20 de diciembre de 2021 (casación 8159/2020, ES:TS:2021:4883), las exigencias de la conocida como doctrina Saquetti Iglesias quedan colmadas por la posibilidad de plantear el recurso de casación. En efecto, la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo en la sentencia referida y en la de 25 de noviembre de 2021, (recurso de casación 8156/2020, ECLI:ES:TS:2021:4550) sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020 [caso Saquetti Iglesias c. España (n.º 50514/13)], ha consistido en declarar que "[...] ninguna duda existe que el recurso de casación de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa constituye un instrumento procesal idóneo para salvaguardar la garantía reconocida en el artículo 2 del Protocolo", añadiendo que "[...] El hecho de que el mismo esté sometido a una serie de limitaciones, no solamente formales, no empece esa conclusión, habida cuenta de que el Tratado y el Protocolo dejan al criterio de los Estados el régimen de los recursos que habilitan la doble instancia".

En cuanto a la invocación del 88.3.a) LJCA, la parte recurrente no ha logrado justificar la concurrencia del presupuesto para que operen las presunciones que dicho precepto establece, de manera que puede ser inadmitido el recurso mediante providencia ( vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ 2º, y los que en él se citan).

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA), en tanto que ha existido personación con oposición por parte del Abogado del Estado.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.5 de la LJCA.

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe.".

SEGUNDO

1. La representación procesal de don Mariano, mediante escrito fechado el 3 de noviembre de 2022, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia de inadmisión, al entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española ["CE"], en lo sucesivo), desde la perspectiva de su acceso al recurso de casación, y el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE).

  1. Con invocación del artículo 241 de la Ley 1/1985, Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio (BOE de 2 de julio) ["LOPJ"], el promotor del incidente considera que la providencia citada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, por

    "(c)arencias graves en la motivación de la resolución impugnada y, particularmente, por (i) incongruencia por error de referida resolución, al haberse entendido incorrectamente que la discrepancia versa sobre hechos cuando el debate se plantea sobre cuestiones netamente jurídicas; (ii) incongruencia omisiva al no haberse justificado (ni siquiera sucintamente) por qué motivo, aun existiendo jurisprudencia contradictoria al respecto, no se aprecia interés casacional en aras a una eventual unificación de la doctrina; (iii) falta de motivación por incumplimiento de los arts. 88.3 y 90.3.b) LJCA, al haberse inadmitido el recurso preparado a través de providencia aun habiendo invocado correctamente una presunción de interés casacional [la del art. 88.3.a) LJCA] y siendo así que -en su caso- debería haberse inadmitido por medio de auto motivando que, a pesar de no existir jurisprudencia sobre la cuestión planteada, el recurso de casación carece manifiestamente de interés casacional; y (iv) no haberse observado correctamente la doctrina de la STEDH Saquetti Iglesias; " (sic).

  2. En segundo lugar, la actora entiende asimismo que la resolución atacada vulnera de forma flagrante el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley "(a)l haberse admitido recursos de casación similares referidos a la interpretación del art. 42.2.a) LGT." (sic).

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2022 se dio traslado del escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones a la representación procesal de la Administración General del Estado, para que pudiera presentar alegaciones en el plazo de cinco días, lo que ha verificado en escrito de 29 de noviembre siguiente, en el que interesa la desestimación del incidente, por no haberse vulnerado ni el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) ni tampoco el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Debemos partir, ante todo, del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ y de la constante jurisprudencia de la Sala al respecto (por todas, la reciente STS de 21 de enero de 2020, Error Judicial 42/2018, ECLI:ES:TS:2020:120) acerca de los límites que presenta el referido incidente tras la reforma de la LOPJ por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en el sentido de erigirse en remedio extraordinario, destinado a corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Dicha reforma del artículo 241 LOPJ persigue -en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- otorgar a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales con la finalidad de lograr que su tutela y defensa por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria. Y, precisamente, con la intención -sigue declarando la apuntada Exposición de Motivos- de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ , introduciendo una configuración mucho más amplia, "porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico."

Estas previsiones han de relacionarse con el contexto del recurso de casación articulado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que, en síntesis, diseña una admisión a trámite del recurso de casación cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de los recursos de casación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada en el reciente auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A], FJ 4, donde se lee:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).

Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero, FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

  1. En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4) [...]

  2. En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica" (exposición de motivos)".

SEGUNDO

1. Los argumentos impugnatorios del promotor del incidente de nulidad deben apreciarse a la luz de la doctrina constitucional invocada en el primer fundamento jurídico, debiendo subrayarse una vez más que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional, salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones no es una nueva instancia ni un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de reposición contra la providencia que inadmite el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, para evitar el amparo constitucional, vulneración que, conforme se expondrá a continuación, aquí no se aprecia "El derecho a la tutela judicial efectiva -ha señalado el Tribunal Constitucional- no solamente se vulnera en el ámbito del derecho al recurso cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o ex silentio), sino también cuando el órgano judicial expone las razones para no resolver la cuestión planteada, y tales razones adolecen de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente" [ STC 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 3 a)].

  1. Como hemos dicho en ocasiones anteriores, en un recurso de casación tanto en su modelo actual como en el anterior, por su carácter extraordinario y excepcional, es una carga procesal que corresponde al impugnante el justificar razonada y suficientemente que concurre algunos de los supuestos o presunciones del interés casacional objetivo que hacen viable el recurso de casación.

La providencia de inadmisión contra la que se dirige el incidente de nulidad justifica los motivos por los que se considera inadmisible el recurso de casación preparado, y no adolece de defecto alguno causante de indefensión ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE. El recurrente pretende combatir la decisión adoptada por esta Sección con el propósito de conseguir su revisión, por discrepar de una decisión que considera errónea y adversa, materia que no es bastante para suponer por ello infringido un derecho fundamental, por lo que no es propia del incidente de nulidad de actuaciones. Además, la mera disensión con los argumentos jurídicos expuestos en la resolución cuya nulidad se pretende no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones, al no constituir ni una nueva instancia ni un nuevo recurso, ordinario o extraordinario [por todos, autos de 18 de septiembre de 2018 (RCA/1528/2017), RJ 2º; 14 de febrero de 2018 (RCA/4129/2017), RJ 5º; y 19 de octubre de 2017 (RCA/1928/2017), RJ 3º].

El Tribunal Constitucional ha considerado que, a pesar de que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido ( SSTC 57/2006, de 27 de febrero; y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2). Por ello, esta Sala se ha de limitar a comprobar si la resolución de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 5).

TERCERO

En segundo lugar, entiende el quejoso que el Tribunal Supremo en la providencia aquí cuestionada, vulnera el artículo 14 de la CE toda vez que la Sección Primera habría admitido recursos similares, considerando acreditado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la interpretación del artículo 42.2.a) LGT en relación con las circunstancias dimanantes de la actuación del declarado como responsable.

Pues bien, la similitud de las cuestiones planteadas en aquellos asuntos con las que se ventilan en éste no permite hablar de identidad a los efectos de lo previsto en el artículo 14 CE. En los RRC/1836/2022, 3001/2021, 3005/2021 y 8053/2021, invocados por la promotora del incidente, se examinaba un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria en relación a si el mero hecho de aceptar la distribución de dividendos acordados por la junta de accionistas -por un accionista que no asiste a la junta, no ejerce su derecho a ser informado y no impugna el acuerdo social-, puede constituir el presupuesto de hecho habilitante de la derivación de responsabilidad por actos ilícitos ex art. 42.2.a) LGT, como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, con el fin de exigirle el pago de las deudas tributarias pendientes de la sociedad como responsable solidario, por tanto, el supuesto de hecho difiere del contemplado en los presentes autos.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no se ha justificado que la interpretación pretendida del ordenamiento jurídico, en relación con el concreto supuesto planteado, tenga proyección e interés para otros justiciables en un futuro, lo que habría dotado al recurso de un interés general, abriendo así la puerta al oportuno examen por parte de este Tribunal, no pudiendo por ello apreciarse interés casacional. Por todo ello, y en lo que ahora importa, a los efectos del presente incidente de nulidad, no puede entenderse vulnerado el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE y, por ende, cabe confirmar que no se ha producido lesión alguna de tal derecho fundamental en dicho ámbito.

CUARTO

En el presente caso, el recurrente invocó en su escrito de preparación la presunción recogida en el artículo 88.3.a) LJCA, lo cual nos permite dar respuesta a la argumentación del recurrente de que la inadmisión del recurso fue acordada por providencia cuando debería haber adoptado la forma de auto motivado, planteamiento que debe ser objetado pues no cabe aceptar que la utilización de la forma de providencia sea, en sí misma, anómala y generadora de indefensión. Muy al contrario, la regla general es que la inadmisión del recurso de casación ha de adoptar la forma de providencia - artículo 90.3.a) LJCA- siendo exigible la forma de auto únicamente en los supuestos específicos a los que se refiere el propio artículo 90.3.a) in fine [cuando el tribunal de instancia hubiese emitido la "opinión" a que se refiere el artículo 89.5 en su último inciso] y el artículo 90.3.b) de la misma Ley [esto es, en los supuestos del artículo 88.3 LJCA en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo]. Fuera de estos casos la forma legalmente prevista para acordar la inadmisión es la providencia. Y no es ésta una resolución carente de motivación, pues el artículo 90.4 LJCA señala las indicaciones que ha de contener la providencia para explicar las razones de la inadmisión, si bien la propia norma determina que la motivación sea sucinta ("Las providencias de inadmisión únicamente indicarán...").

Afirmado así que la decisión de inadmitir el recurso mediante providencia no puede ser tachada de anómala, ni de generadora de indefensión, pasamos ahora a examinar si concurre en este caso alguno de los supuestos específicos para los que la regulación legal exige que la inadmisión se acuerde mediante auto motivado.

Por lo pronto, no puede ser acogida la alegación de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.3.b) LJCA, la decisión de inadmitir el recurso debió adoptar la forma de auto por haber aducido el recurrente el supuesto de presunción de interés casacional previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, ("cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia").

Nuestro auto de 9 de febrero de 2017 (recurso de casación 131/2016, FºJº Quinto), referido a un caso en el que también se invocaba en el escrito de preparación del recurso la presunción de interés casacional prevista en el citado artículo 88.3.a) LJCA, señala lo siguiente:

"(...) Pues bien, la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación. El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo (...)".

En términos similares se expresa el auto de 25 de enero de 2017 (recurso de casación 15/2016, Fundamento Jurídico Tercero), que, en lo que ahora interesa, declara:

"De nuevo aquí cabe subrayar que la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala. Ello se extiende también a los supuestos previstos en el art. 88.3 LJCA que gozan de la singular presunción favorable al interés casacional objetivo y que requieren asimismo una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación".

En definitiva, consideraciones similares pueden verse en resoluciones de esta Sala y Sección Primera referidas a casos en los que se invocaban supuestos de presunción del interés casacional contemplados en otros apartados del artículo 88.3 LJCA, por lo que la forma de auto ordenada en el artículo 90.3.b) LJCA no resulta exigible cuando se constata que no concurre el presupuesto para que opere la presunción legal que se invoca.

QUINTO

1. Finalmente, y por lo que respecta a la pretendida trasgresión del derecho a la doble instancia en materia sancionadora ( art. 24.2 CE) a la luz de la STEDH de 30 de junio de 2020 (Asunto Saquetti Iglesias contra España), conforme a lo resuelto por el Pleno de la Sala Tercera en la sentencia de 20 de diciembre de 2021 (casación 8159/2020, ES:TS:2021:4883), las exigencias de la conocida como doctrina Saquetti Iglesias quedan colmadas por la posibilidad de plantear el recurso de casación. En efecto, la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo en la sentencia referida y en la de 25 de noviembre de 2021, recurso de casación 8156/2020, sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020 [caso Saquetti Iglesias c. España (n.º 50514/13)], ha consistido en declarar que "[...] ninguna duda existe que el recurso de casación de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa constituye un instrumento procesal idóneo para salvaguardar la garantía reconocida en el artículo 2 del Protocolo", añadiendo que "[...] El hecho de que el mismo esté sometido a una serie de limitaciones, no solamente formales, no empece esa conclusión, habida cuenta de que el Tratado y el Protocolo dejan al criterio de los Estados el régimen de los recursos que habilitan la doble instancia".

Y es que no debe confundirse en este ámbito, naturaleza jurídica con categorización punitiva. Recuérdese en este sentido que, como dijimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2021 (RCA/8159/2020: ECLI:ES:TS:2021:4883), es carga del recurrente justificar la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH, extremo que no concurre en el escrito promotor del presente incidente de nulidad de actuaciones.

  1. En definitiva no se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni del el derecho a la igualdad en la aplicación judicial del Derecho del texto constitucional pues, conforme a nuestra doctrina reiterada, acorde con la establecida por el Tribunal Constitucional, si bien el acceso a éstos forma parte integrante de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, no se infringe si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso fundado en causa prevista legalmente, como es el caso.

SEXTO

La desestimación del incidente obliga a condenar en costas a la promotora del mismo - artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ-, limitando su cuantía, por todos los conceptos, a la suma de trescientos euros (300 euros).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido la procuradora por doña Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de don Mariano, contra la providencia de 20 de octubre de 2022, con imposición al promotor de dicho incidente de las costas causadas, que no podrán exceder de trescientos euros (300 euros).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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