ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12558A
Número de Recurso621/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 621/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 621/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Muñoz González, en nombre y representación de la mercantil Muebles Bonsai S.L.U, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 21 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 16 de mayo de 2017 de dicho órgano jurisdiccional dictada en el procedimiento ordinario núm. 538/2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El auto de 21 de septiembre de 2017 recurrido en queja, tras poner de relieve que se cumplen en términos generales las condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación y que se identifican las normas que se consideran infringidas por la sentencia, cuya aplicación sustenta el fallo, deniega la preparación del recurso porque «el análisis del escrito de preparación del recurso de casación, a juicio de este órgano judicial, centra su pretensión revocatoria fundamentalmente en cuestiones de hecho, lo que contraviene el art. 87 Bis 1 de la LJCA . Así, de la lectura del citado escrito se desprende que en múltiples ocasiones se alude a la "valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba" que vincula a la totalidad de la actividad probatoria desplegada por el recurrente en su escrito». En todo caso, añade la Sala de instancia, por lo que concierne a la justificación del interés objetivo casacional del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89. 2 f) LJCA , la recurrente justifica su pretensión «en la inutilidad de la obra del sistema tranviario de Jaén; interés casacional al afectar a todos los titulares de negocios en la zona donde se desarrollaron las obras, lo que revela que afecta a múltiples situaciones y sienta una doctrina gravemente dañosa y en que no es de aplicación la jurisprudencia que cita la sentencia impugnada pues, en el caso de las obras del tranvía de Jaén, no deparó un efecto beneficioso para la sociedad», consideraciones que parten, insiste la Sala, «de su discrepancia con la apreciación de la prueba y, por tanto, de cuestiones de hecho, cuya revisión no es objeto del recurso de casación conforme al citado artículo 87 Bis de la LJCA ».

Frente a ello manifiesta la mercantil recurrente en su escrito de queja que la afirmación del auto relativa a que el escrito de preparación se centra en cuestiones de hecho excede, con mucho, de las funciones que le son atribuidas por la LJCA; funciones que deben limitarse a la verificación de la concurrencia de los requisitos reglados y exigencias formales previstas en el artículo 89. 2 LJCA . A tal efecto trae a colación el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 2/2017) en el que la Sección de Admisión estima el recurso de queja porque el órgano judicial a quo entiende que «el recurso de casación preparado no tiene por objeto una cuestión de derecho, sino una cuestión de hecho, estando excluidas las cuestiones de hecho del recurso de casación conforme al artículo 87 bis.1 LJCA , con lo que está efectuando un examen del escrito de preparación que excede de lo preceptuado por el artículo 89.4 LJCA , haciendo una valoración de lo que es una cuestión que integra la fundamentación del recurso, cuestión que debe examinarse por este Tribunal Supremo una vez tenido por preparado el recurso de casación por la Sala de Galicia». En la misma línea, y relación con las funciones que competen al órgano judicial a quo en el nuevo recurso de casación trae a colación los autos de 5 de abril de 2017 (recursos de queja 152/2017 y 112/2017).

En segundo lugar, alega la entidad recurrente que el auto impugnado incurre en contradicciones puesto que no se entiende que aprecie la concurrencia de todos los requisitos del artículo 89.2 LJCA para, en el fundamento cuarto, mantener la denegación del recurso por no cumplirse tales exigencias. A lo anterior se añade, al entender de la parte actora, que el auto no afirma en ningún momento que en el escrito de preparación no se articulen cuestiones de derecho sino que se centra fundamentalmente en cuestiones de hecho.

SEGUNDO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar con carácter previo (puesto que se cuestiona el ejercicio que, de sus funciones, ha realizado la Sala a quo) que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia « es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

Pero también hemos afirmado, dando un paso más sobre la delimitación de las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación en relación con lo dispuesto en el artículo 87. Bis LJCA , que si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia «corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión» (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017).

Esto es, se trata de una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de los artículos 87 y 89 LJCA . En esta línea, el auto de 19 de junio de 2017 (recurso de queja 273/2017) reafirma dicho criterio de exclusión de las cuestiones valorativas del recurso de casación. Manifestamos entonces que «han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo , del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la "sana critica") que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas ».

TERCERO

Aplicando los mencionados criterios al caso que aquí enjuiciamos hemos de llegar, adelantamos ya, a idéntica conclusión que la Sala de instancia. Así, el auto impugnado -independientemente de la mayor o menor fortuna de su redacción- fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la consideración de que el escrito de preparación, a pesar de identificar las normas y la jurisprudencia que considera infringidas, no plantea más que una cuestión fáctica consistente en la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala que ha conducido a la desestimación de la declaración de responsabilidad patrimonial solicitada por la recurrente, por los daños resultantes -ruidos, acumulación de materiales, e imposibilidad de acceso a su negocio- de las obras del tranvía de Jaén. Y tal apreciación entra dentro de las funciones o competencias de la Sala de instancia en relación con la preparación del recurso de casación, con arreglo a la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 89.4 y 87 Bis LJCA , como se desprende de los citados autos de 8 de marzo y 19 de junio de 2017. No se produce, pues, el exceso de funciones alegado, pero tampoco, una apreciación desviada o errónea de lo que plantea el recurso de casación -como sí ocurría en el auto de 15 de febrero o en el auto de 5 de abril en el que el órgano judicial a quo calificaba como cuestiones de hecho cuestiones que en realidad eran jurídicas y, de ahí, la estimación en aquellos casos del recurso de queja- .

En este caso, sin embargo, compartimos con la Sala de instancia la conclusión de que el escrito de preparación plantea una mera discrepancia con la valoración de la prueba que aquélla ha realizado a efectos de excluir o desestimar la petición de responsabilidad patrimonial solicitada por la parte, tal como se desprende de la sola lectura del escrito. Así, en el mismo, se denuncia la infracción de los artículos 120. 3 CE y 218.2 LEC -porque la sentencia impugnada alude de forma genérica a la valoración total de la prueba sin explicar qué pruebas la han conducido a su convicción desestimatoria-; de los artículos 316 y 348 LEC -por valoración arbitraria e irrazonable de la prueba documental (referida al dictamen del Consejo Económico y Social de la Ciudad de Jaén y al dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía) y de la prueba pericial (en relación con hasta tres informes) y error patente en la valoración de un informe pericial-; del artículo 281.4 LEC -que excluye de prueba los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general-; del artículo 106.2 CE y de los artículos 139 y 141.1 LRJPAC -al entender la sentencia impugnada que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración así como «toda la jurisprudencia relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, concretamente al presupuesto necesario para que surja esta responsabilidad, que es que exista un daño antijurídico que el perjudicado no tenga la obligación de soportar por tratarse de obras públicas que tengan por objeto contribuir al interés general de la Comunidad» y la teoría de la socialización de riesgos y de la jurisprudencia que la aplica.

La relevancia de estas infracciones radica, según se afirma por la parte actora, en que, en resumen, la Sala se ha centrado en las pruebas aportadas por la Administración demandada y ha omitido la valoración del acervo probatorio aportado por la recurrente para acreditar la producción de un perjuicio y la relación de causalidad entre la actividad desplegada por la Administración y el descenso en el nivel de ventas de la recurrente; subrayando que las propias administraciones implicadas en las obras del tranvía han reconocido que tales obras estaban causando perjuicios a los comerciantes de la zona. Partiendo de lo anterior, la mercantil recurrente justifica la concurrencia del interés casacional por la propia trascendencia social del asunto -se trata de las obras del sistema tranviario de Jaén que causa polémica entre sus habitantes- y por sentar la sentencia una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y que afecta a múltiples situaciones -a todos los titulares de negocios afectados-. A juicio de la actora se han probado los efectos perjudiciales de las obras -supresión de aparcamientos, deterioro del mobiliario urbano, etc.-; prueba cuya valoración omite la Sala concluyendo que los comerciantes tienen el deber jurídico de soportarlos, lo que denota una comprensión autómata de lo que haya de ser el interés general. La jurisprudencia que trae a colación la sentencia impugnada - STS Sala 3ª, de 16 de julio de 2015 - , señala asimismo la actora, se refiere a unas obras que incidieron de forma positiva en la calidad de vida de los habitantes y la STS Sala 3ª de 19 de septiembre de 2008 se refería a las obras de mejora del trazado de una carretera.

De este resumen se desprende de forma manifiesta -y por ello puede apreciarlo el tribunal a quo tal como manifestamos en el auto de 19 de junio ya citado- que lo planteado, en realidad y únicamente, es la discrepancia relativa a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia. Así, la parte actora centra su esfuerzo argumental en demostrar que la Sala no ha tenido en cuenta el Dictamen del CES de Jaén que reconoce que el sistema tranviario de Jaén está inconcluso y la mermas económicas que las obras han provocado en los comerciantes; ni ha valorado de forma total -sino parcial e inconexa- la prueba pericial que ponía de manifiesto las complicaciones a que se enfrentaron los comerciantes afectados, y el resultado real de la obras, sin ponerla en relación con el resto de medios probatorios. Y esta cuestión es eminentemente fáctica y por ello la denegación es procedente pues, con arreglo al artículo 87 Bis 1 LJCA , el recurso de casación se reserva a cuestiones jurídicas, centrando su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Muebles Bonsai S.L.U. contra el auto de 21 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 16 de mayo de 2017 de dicho órgano jurisdiccional dictada en el procedimiento ordinario núm. 538/2012.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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