ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7856/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7856/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en representación de Ampal, SCP, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 721/2018, promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2018, que a su vez, había desestimado la reclamación económico-administrativa formulada contra al acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de septiembre de 2015, por el que se declaró a Ampal, SCP, responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias contraídas por don Saturnino, por importe total de 427.977,95 euros - artículo 42.1.c) LGT-.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 68.2 y 68.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con los artículos 66.b), 41.5 y 174 de la misma norma.

    2.2. El artículo 66.b) y 67.2 de la LGT sobre la fijación del dies a quo del inicio del cómputo de prescripción para la acción de derivación de responsabilidad solidaria y su diferencia con la acción para la derivación de la responsabilidad subsidiaria.

    2.3. El artículo 184.2 de la LGT en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "para la AEAT y el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la interrupción de la prescripción al deudor principal (Sr. Saturnino) dada por las actuaciones de recaudación llevadas a cabo entre los años 2010 al 2014 también interrumpe el derecho para derivar la responsabilidad solidaria a la entidad AMPAL SCP en virtud de los artículos 68.2 y 68.8 de la LGT, y ello a pesar de que dicha responsabilidad solidaria fuera declarada de forma posterior, esto es, durante el ejercicio 2015".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de diciembre de 2020, habiendo comparecido el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en representación de Ampal, SCP, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y Ampal, SCP, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. No obstante, conforme a lo que se expresará a continuación, no concurre el necesario interés casacional objetivo para la admisión del presente recurso de casación, no pudiendo entenderse cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Inadmisión del recurso de casación.

  1. Esta Sección de Admisión en el auto de 17 de marzo de 2022, dio lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente contra la providencia de 7 de julio de 2021, en la que se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación 7856/2020, providencia que se anuló y dejó sin efecto, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de proceder a un nuevo reexamen del recurso de casación, y, así, proceder a salvaguardar al máximo los derechos fundamentales del recurrente.

Pues bien, procediendo a ese reexamen se aprecia que el recurrente en el escrito de demanda alegaba, tras cuestionar las notificaciones de las providencias de apremio, que:

"Tal y como se ha expuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 170.3 b) de la LGT, resulta probado que las diligencias de embargo de cuentas bancarias o de otra índole llevadas a cabo contra el deudor principal y, respecto de aquellas deudas que se ha acreditado la improcedencia de la notificación de la providencia de apremio, no son ajustadas a Derecho y por tanto no deben producir ni desplegar de los efectos jurídicos en el presente expediente de derivación de responsabilidad solidaria, ni pueden tenerse en cuenta para considerar interrumpida la prescripción de la Administración Tributaria ha poder derivar la responsabilidad solidaria a mi representada (sic).

Al no poder desplegar los efectos propios de la providencia de apremio, también se extiende ese efecto al respecto de las actuaciones de recaudación llevadas a partir de dichas providencias de apremio, circunstancia que nos conduce al escenario que al momento de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad tributaria (2 de julio 2015), había prescrito el derecho de la Administración ha poder derivar las deudas con clave de liquidación A0818610566010457, A08186105660009940 y A0818610566009962, por el transcurso de más de 4 años y sin que pueda entenderse interrumpida dicha prescripción por aplicación del artículo 68.8 de la LGT" (sic).

Dicha cuestión fue resuelta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que analizó las notificaciones de las providencias de apremio y concluyó que habían sido correctamente notificadas.

Sin embargo, en el escrito de preparación se plantea si la interrupción de la prescripción del deudor principal (68.2 LGT) extiende sus efectos a eventuales responsables solidarios no declarados al momento de efectuarse la actuación recaudatoria que interrumpe la prescripción (68.8 LGT).

En efecto, se ha planteado en casación una cuestión nueva, no debatida en la instancia (esta cuestión se planteó ante el TEAC pero dicho argumento se abandonó en la vía judicial), sin que, por lo demás, el recurrente haya denunciado la incongruencia omisiva en relación con la resolución recurrida; y, aunque se hubiera efectuado tal denuncia, no se ha solicitado por la recurrente el complemento de sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto, la infracción denunciada en el escrito de casación supone la introducción de una cuestión nueva que no puede ser objeto de examen en casación, al entrañar un motivo no planteado en el litigio, ni decidido, por tanto, por el Tribunal de instancia, al que no le puede ser imputada la infracción de una norma que no le ha sido alegada ni tampoco ha sido relevante y determinante del fallo [vid. auto de 18 de julio de 2019 (RCA 1488/2019, ES:TS:2019:8392A)].

En cuanto a la segunda cuestión planteada por el recurrente en casación, relativa a la utilización de la agravante de ocultación en expedientes sancionadores, al estimar que no procede su aplicación en los supuestos de aplicación incorrecta del método para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, teniendo en cuenta que los datos declarados ingresos y gastos han sido correctamente autoliquidados, el recurso de casación es inadmisible por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, en cuanto que no se fundamenta suficientemente que concurran alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y, en todo caso, por carencia del referido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto estamos en presencia de una situación jurídica estrechamente vinculada para su resolución a las circunstancias concurrentes del caso, careciendo, por tanto, de la nota de generalidad predicable del recurso de casación para formar doctrina jurisprudencial.

Además, el escrito de preparación plantea una discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sección de admisión que sostiene que, en aplicación del artículo 87 bis 1 de la LJCA, quedan excluidas del actual recurso de casación las cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo [vid. ATS de 9 de marzo de 2018 (RQ 681/2017; ECLI:ES:TS:2018:2654A) y 21 de diciembre de 2017 (RQ 621/2017; ECLI:ES:TS:2017:12558A)].

TERCERO

Costas.

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA), en tanto que ha existido personación, sin oposición, por la parte recurrida.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/7856/2020, preparado por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en representación de Ampal, SCP, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 721/2018.

  2. ) Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA), en tanto que ha existido personación, sin oposición, por parte del Abogado del Estado.

Así lo acuerdan y firman.

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