ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2269/2020

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2269/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Julio Javier López Valcárcel, en representación de doña Rita, doña Rosalia, doña Rosaura, don Inocencio y don Isidro, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2020 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso 15545/2017, promovido por los herederos contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 29 de junio de 2019, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, y, acumuladas, interpuesta contra las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 El artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el artículo 98.1 Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre) ["RISD"].

    2.2 El artículo 34.1,ñ) de la LGT, en relación con el artículo 217 del citado texto legal.

    2.3 Los artículos 64.2 y 87.1 del RISD.

    2.4 la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 20 de junio de 2012 (RC 3421/2010; ECLI:ES:TS:2012:5502) y de 24 de junio de 2015 (RC 1936/2013; ECLI:ES:TS:2015:3130), ambas sobre la posibilidad de aportar nueva prueba en el procedimiento económico-administrativo y judicial, así como el artículo 4.Ocho.Dos.c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto de Patrimonio (BOE de 7 de junio) ["LIP"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida .

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan la circunstancia contemplada en las letra c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

    5.1. En cuanto al primer grupo de infracciones denunciadas estima que la doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Expone que la doctrina "afectará a todos aquellos obligados tributarios que soliciten la TPC y que luego impugnen la liquidación derivada de la misma, alegando cuestiones correspondientes al procedimiento de comprobación originario, tal y como se permite por la norma. De hecho, el propio TSJ de Galicia se refiere en la sentencia a otros supuestos similares en los que ya ha aplicado el mismo criterio".

    5.2 En cuanto al segundo y tercer grupo de infracciones indica que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  5. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de febrero de 2020, habiendo comparecido doña Rita, doña Rosalia, doña. Rosaura, don Inocencio y don Isidro, recurrentes, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado y la Junta de Galicia, habiéndose opuesto el abogado del Estado a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y doña Rita, doña Rosalia, doña. Rosaura, don Inocencio y don Isidro, se encuentran legitimados para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar, a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. Actuaciones en la vía administrativa.

  1. - El 11 de enero de 2003 falleció D. Martin dejando como herederos a su mujer y a sus hijos.

  2. - El 9 de julio de 2003, don Norberto efectuó presentación de declaración de bienes, Modelo 650, así mismo presentó autoliquidaciones del ISD en nombre de todos los herederos, sin cuota a ingresar, como consecuencia de la aplicación de las reducciones de parentesco y de participaciones en entidades.

    La presentación se efectuó por don Norberto, constando en el anexo de la declaración, Modelo 650, la firma de todos y cada uno de los herederos, indicando expresamente que si los representaba el presentador.

  3. - El 31 de mayo de 2004 la Oficina Liquidadora de Tui efectuó un requerimiento al presentador-representante don Norberto en el que se le solicitaba que aclarase el carácter privativo o ganancial de los bienes, que presentase original de adjudicación de herencia y obra nueva y que aportase Modelo 650 de adición de herencia, incluyendo las fincas que habían sido omitidas.

  4. - El 3 de agosto de 2004 don Norberto presentó la declaración complementaria en relación con las fincas omitidas.

  5. - El 26 de enero de 2007, Rita recibió requerimiento de la Inspección de Tributos con el objetivo de que aportase información tendente a verificar si se había practicado correctamente la reducción por adquisición de participaciones sociales. Entre otras cuestiones, se requiere la memoria de las Cuentas Anuales.

  6. - Entre los días 26 de julio y 2 de agosto de 2007 se notificaron a los obligados tributarios propuestas de liquidación provisional en un procedimiento de comprobación de valores y de comprobación limitada.

  7. - Contra dichas propuestas los interesados presentaron alegaciones en plazo.

  8. Entre los días 20 y 25 de noviembre de 2007 se notificaron las liquidaciones provisionales.

  9. El 14 de diciembre de 2007, doña Rita presentó solicitud de tasación pericial contradictoria.

    Igualmente, doña Rita formuló recurso de reposición contra la liquidación (folio 474 del expediente administrativo).

  10. - El 14 de diciembre de 2007 doña Rosaura, doña Rosalia, don Isidro y don Inocencio presentaron recursos de reposición contra las respectivas liquidaciones provisionales.

  11. - Entre el 2 y el 3 de mayo de 2011 se notificaron resoluciones por las que se desestimaron dichos recursos de reposición, incluido el recurso de reposición formulado por doña Rita (folio 546 del expediente administrativo).

  12. - El 24 de mayo de 2011 se presentó por doña Rita, doña Rosaura, don Rosalia, don Isidro y don Inocencio, solicitudes de tasación pericial contradictoria.

  13. Consta en el expediente (folio 543) solicitud de información presentada el 4 de mayo de 2011 por la Oficina Liquidadora de Tui a la Delegación de Pontevedra de la Consejería de Hacienda, relativa a la tasación pericial contradictoria presentada por Rita (hecho 9°), manifestando que no tienen noticias de la tasación hasta la fecha y que la liquidación prescribe el 14 de diciembre de 2011.

  14. Asimismo, consta en el expediente (folio 634) comunicación realizada por el Liquidador de la Oficina de Tui en idéntico sentido, de fecha 23 de diciembre de 2011.

  15. - El 13 de marzo de 2012 se comunica a los 5 interesados la acumulación de las tasaciones periciales contradictorias solicitadas por ellos. A dicha acumulación se opone doña Rita, al entender que existía prescripción por el hecho de que había presentado la solicitud de tasación el 14 de diciembre de 2007 y la primera noticia que tiene de dicho procedimiento se produce el 13 de marzo de 2012, más de 4 años después.

  16. La tasación pericial contradictoria terminó el día 14 de junio de 2012.

  17. - La Administración Tributaría dictó nueva liquidación tomando la valoración que resultó de la tasación efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Dichas liquidaciones se notificaron el 14 de febrero de 2014.

  18. - Contra los acuerdos de liquidación los herederos interpusieron reclamación económico-administrativa NUM001 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia.

    El 29 de junio de 2017 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

    II- Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    El procurador don Julio Javier López Valcárcel, en representación de doña Rita, doña Rosalia, doña Rosaura, don Inocencio y don Isidro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 15545/2017 ante la Sección 4ª Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galia.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galia dictó sentencia por la que desestimó el recurso.

    En relación con la alegación relativa a la caducidad del expediente de gestión y la correlativa prescripción del derecho a liquidar a ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

    "CUESTIÓN C. Caducidad del expediente y correlativa prescripción del derecho a liquidar.

    El recurrente alega que el procedimiento se inició en el año 2004 y finalizó con la notificación de la liquidación practicada entre los días 20/27.11.2007, por lo que se excedería del plazo de los seis meses ( art. 129.1 de la Ley 58/2003), lo que obligaría a hablar de CADUCIDAD y correlativa prescripción del derecho.

    Lo que sucede es que dicha pretensión no puede tener acogida; hablamos de una liquidación-la objeto de recurso- que es consecuencia de una tasación pericial contradictoria instada por los herederos; tasación que fue, parcialmente, favorable a sus intereses dando lugar a unas nuevas liquidaciones que les notificaron el 14.02.2014 y que son las recurridas ante el TEAR y en el presente recurso judicial, por lo que no puede retroceder en la impugnación a lo que es el procedimiento originario, sino que debe ceñir la impugnación al resultado de la TPC

    CUESTIÓN D. Alega, y con respecto a la situación particular de la Sra. Rita, que estaría prescrito el derecho a liquidar dado que solicitó la TPC el 14.12.2007 y el resultado de la misma no se le notifica hasta el 14.02.2014.

    Es necesario aclarar que en el folio 546 -sello de entrada de la oficina liquidadora de Tui de 24.05.2011- la recurrente reconoce que le notificaron el 03.05.2011 la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación de 20.11.2007, y procede a formular la petición de TPC.

    En todo caso, es cierto que figura el escrito de 14.12.2007 (folio 464) mas también que en el folio 474 figura el recurso de reposición que formuló, y dada la incompatibilidad del recurso de reposición y la TPC, el plazo de dilación de la TPC solo puede contarse desde la solicitud presentada, conjuntamente con los demás herederos, el 24.05.2011.

    Entre esta fecha y la notificación de la liquidación resultante de la TPC no transcurrieron 4 años, por lo que no existiría prescripción.

    En todo caso, hay que indicar cuál es el efecto que provoca la dilación en la tramitación de la TPC.

    (...)

    De esto se deriva que la TPC es un medio de impugnación sui generis, que no es equiparable a las reclamaciones económico-administrativas, por lo que no es posible extender el criterio - STS 12.11.2012- de considerar que el retraso, en resolver, más allá de los 4 años hace prescribir el derecho a liquidar.

    Esto es lógico si consideramos que la Administración ya había liquidado, siendo la TPC un medio establecido, a favor del recurrente, para cuestionar el valor determinado previamente, sin que el retraso en la tramitación tenga otro efecto que lo establecido en el art. 162.5. segundo párrafo del RD 1065/2007, y en este caso, los intereses de mora no son objeto de enjuiciamiento".

    En relación con la aplicación de la exención del artículo 20.2.c de la Ley 29/1987 la sentencia afirma que:

    " En cuanto a la posibilidad B; es la Sra. Rosaura quien cumple los requisitos.

    Hablamos de una cuestión nueva: cambia un hecho esencial y lo hurta a la Administración; en el expediente judicial solo constaba el nombramiento de la Sra. Rita como administradora única el 18.01.2003, y la pretensión de las partes a lo largo del procedimiento fue que era el padre, el Sr. Martin, quien ejercía la administración de la sociedad.

    Va contra los actos propios, y contra el principio de buena fe y resulta contradictorio que alegado en vía administrativa, pretender, ahora, que la administradora era doña Rosaura [sic]. La documentación acredita que actuaba como apoderada. En otros casos el representante de la sociedad es el Sr. Inocencio -y esto es manifiestamente insuficiente para justificar que fuese la administradora -de hecho- de la sociedad en los primeros días del año 2003".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 135.1 y 2 LGT que prevé que:

    "1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

    En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

    La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

    En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

  2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente".

  3. También será preciso proceder a la interpretación del artículo 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimiento de Gestión e Inspección Tributaria (BOE de 5 de septiembre), relativo a la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, que establece que:

    "1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:

    1. Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.

    2. Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

    3. Por no ser necesaria la designación del perito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    4. Por la falta del depósito de honorarios por cualquiera de las partes en los términos previstos en el artículo 135.3, cuarto párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    5. Por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  4. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

  5. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

  6. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.

  7. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan.

    El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.

    Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria".

    El presente recurso de casación, también, precisa de la exegesis del artículo 104 LGT, relativo a los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa de los procedimientos administrativos en materia tributaria, que dispone lo siguiente:

    "1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

    El plazo se contará:

    1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

    2. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

    Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

  8. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

    En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

    Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

  9. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

    En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

    Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

  10. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

    En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

    1. Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

    2. En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

  11. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

    Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

    Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario".

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

  1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de la segunda liquidación dictada en un procedimiento de tasación pericial contradictoria -seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles-, el contribuyente puede alegar los vicios de nulidad o anulabilidad que puedan afectar a la primera de las liquidaciones practicadas, en particular la caducidad del procedimiento de comprobación de valores, al entenderse que la primera de las liquidaciones se ha dejado firme y consentida en todos los extremos que no se refieren al valor de los inmuebles.

  2. Determinar a los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria, cuándo se inicia el cómputo del procedimiento de tasación pericial contradictoria y cuándo finaliza, y, en particular, si la nueva liquidación que se dicte forma parte de ese procedimiento de tasación pericial contradictoria.

  3. Precisar, en el contexto de la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria, los efectos y consecuencias que tiene la circunstancia de haber aportado el perito el informe pericial una vez transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento de TPC, y, en particular, si en la nueva liquidación que se dicte deberá tomarse el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial o por el contrario el valor atribuido por el perito designado por el obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    En efecto, esta Sección de admisión ha considerado que las mismas cuestiones que plantea este recurso revisten interés casacional en el reciente auto de 24 de septiembre de 2020 (RCA/7615/2019) al concurrir la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA.

    Además, al tratarse de la interpretación de normas relativas a los procedimientos tributarios y al instituto de la caducidad, las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA.

  2. Sin embargo, carecen de interés casacional para la formación de la jurisprudencia las cuestiones planteadas en segundo y tercer lugar- relativas a la interpretación de los artículo 34.1,ñ) de la LGT, en relación con el artículo 217 del citado texto legal y los artículos 64.2 y 87.1 del RISD-, pues, solo en caso de que se estimara el recurso de casación cabría un pronunciamiento respecto a esas cuestiones, pronunciamiento que en todo caso sería de pronunciamiento imperativo si se estima el recurso de casación, por mor de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la LJCA.

  3. Igualmente, carece de interés casacional para la formación de la jurisprudencia la cuarta de las cuestiones planteadas por los recurrente relativas a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 20 de junio de 2012 (RC 3421/2010; ECLI:ES:TS:2012:5502) y de 24 de junio de 2015 (RC 1936/2013; ECLI:ES:TS:2015:3130), ambas sobre la posibilidad de aportar nueva prueba en el procedimiento económico-administrativo y judicial, todo ello puesto en conexión con el artículo 4.Ocho.Dos.c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto de Patrimonio.

    El Tribunal Supremo ha dictado las Sentencias de 10 de septiembre de 2018 (RCA 1246/2017, ECLI:ES:TS:2018:3091), de 21 de febrero de 2019 (RCA 1985/2017, ECLI:ES:TS:2019:667) y 19 de mayo de 2020 (RCA/6192/2017; ECLI:ES:TS:2020:976) en las que ha analizado la posibilidad de proponer pruebas o formular alegaciones ante los órganos de revisión económico-administrativos o judiciales cuando no se aportaron las pruebas o dedujeron las alegaciones en el procedimiento de aplicación de los tributos en que se dictó la resolución impugnada. El Tribunal Supremo consideró posible que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos o ante los órganos judiciales aquellas pruebas que no aportó ante los órganos tributarios que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión o el órgano judicial pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

    La Sala de instancia ha seguido el criterio del Tribunal Supremo, y, en el ejercicio de sus potestades soberanas ha valorado la prueba y ha considerado que la parte recurrente había obrado con mala fe procesal al aportar esas pruebas. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sección de admisión que, en aplicación del artículo 87 bis 1 de la LJCA , quedan excluidas del actual recurso de casación las cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo (vid. ATS de 9 de marzo de 2018, RQ 681/2017 y 21 de diciembre de 2017 RQ 621/2017).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1 Los 104 y 135.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2 El artículo 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2269/2020, preparado por el procurador don Julio Javier López Valcárcel, en representación de doña Rita, doña Rosalia, doña. Rosaura, don Inocencio y don Isidro contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2020 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso 15545/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    2.1 Determinar si, con ocasión de la impugnación de la segunda liquidación dictada en un procedimiento de tasación pericial contradictoria -seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles-, el contribuyente puede alegar los vicios de nulidad o anulabilidad que puedan afectar a la primera de las liquidaciones practicadas, en particular la caducidad del procedimiento de comprobación de valores, al entenderse que la primera de las liquidaciones se ha dejado firme y consentida en todos los extremos que no se refieren al valor de los inmuebles.

    2.2 Determinar a los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria, cuándo se inicia el cómputo del procedimiento de tasación pericial contradictoria y cuándo finaliza, y, en particular, si la nueva liquidación que se dicte forma parte de ese procedimiento de tasación pericial contradictoria.

    2.3 Precisar, en el contexto de la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria, los efectos y consecuencias que tiene la circunstancia de haber aportado el perito el informe pericial una vez transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento de TPC, y, en particular, si en la nueva liquidación que se dicte deberá tomarse el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial o por el contrario el valor atribuido por el perito designado por el obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 Los 104 y 135.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.2 El artículo 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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