SAP Barcelona 142/2020, 12 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 142/2020 |
Fecha | 12 Junio 2020 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 727/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 724/2017
Parte recurrente/Solicitante: COMERCIAL VERDAGUER, S.A.
Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre
Abogado/a: Jordi Pujol Fernández
Parte recurrida: Alexander, Alonso
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: PEDROLUIS YUFERA SALES
SENTENCIA Nº 142/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 12 de junio de 2020
Ponente : Asunción Claret Castany
En fecha 9 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 724/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL VERDAGUER, S.A. contra sentencia de fecha 10 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada-opuesta Alexander y Alonso .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Desestimo la demanda formulada per COMERCIAL VERDAGUER SA contra Alexander i Alonso . No simposen les costes processals a ninguna de les parts. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.
Ejercitada por la parte actora COMERCIAL VERDAGUER SA en tanto titular de la nave sita en la planta baja de la finca de la calle Molas nº 10 de Barcelona acción reivindicatoria frente a D. Alexander y D. Alonso en relación a dos estancias que entiende ha sido desposeído por la ilegitima ocupación y posesión de los demandados, titulares de la vivienda NUM000 del edificio de autos, en concreto:1) el patio en toda su proyección vertical y mas en concreto la terraza transitable tras su cubrimiento; y 2) el altillo que consta definido en el registro, dividido en cuatro piezas y un pasillo, siendo la cubierta del mismo la terraza del piso NUM000, la sentencia de instancia desestima la demanda en síntesis al entender no justificada la titularidad de la actora sobre los dos espacios controvertidos al no venir reflejados en el titulo de dominio dado que se trata de una configuración nueva, teniendo en cuenta la configuración del edificio y el desconocimiento de cuando se hizo el cubrimiento del patio y sobre cual era el acceso a la terraza transitable tras el cubrimiento, y de otro en cuanto al altillo al no constar de modo cierto que fuere la "caseta", no constando que la actora sea la titular de los dos niveles actuales, por lo que la descripción registral a falta de concordancia entre la descripción registral y la situación real, las actuaciones posteriores de modificación en la configuración no reflejadas en el titulo de dominio y la indefinición probatoria impiden concluir que la actora sea la titular de los dos espacios controvertidos y reclamados, aun cuando tampoco se acredite que sea la demandada la titular de los mismos debiendo desestimar en consecuencia la demanda sin imposición de las costas.
Frente a la misma se alza la actora interesando se revoque la sentencia de instancia en síntesis sobre la base de una errónea valoración de la prueba, al quedar justificado de las actuaciones a tenor de la prueba practicada la titularidad sobre los dos espacios en controversia en tanto titular de la tienda sita en la planta baja del edificio de la calle Molas nº 10 por los argumentos que desarrolla tanto en cuanto al altillo o "caseta" según la actora que eran las antiguas dependencias del conserje/vigilante del cine a las que se accedían por unas escaleras parcialmente derruidas visto la descripción y linderos registrales como de la terraza generada por el cubrimiento del patio y cuyo acceso lo era a través del altillo o caseta.
Prima facie debemos señalar que en el Derecho Civil catalán la tutela del dominio art. 541-1 y 2 CCCAT se desarrolla a través de tres acciones distintas: la acción declarativa, la clásica y propia reivindicatoria ( art. 544-1 a 3 CCCAT), que sirve para la protección del dominio frente a una privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión que es la aquí ejercitada, siendo por tanto una acción de condena, y la acción negatoria ( art. 544-4 y ss CCCAT) que no exige que el demandado o reconvenido sea poseedor ( art. 544-6 CCCAT).
La acción reivindicatoria, tal como dice la STS de 25 de junio de 1998, es la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, siendo doctrina amplísima, pacífica y constante del Tribunal Supremo que para que prospere la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: 1) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, 2) la identificación exacta de la misma, y 3) la detentación o posesión de la misma por el demandado. Así lo explica la STSJ Catalunya nº 13 de 30 de marzo de 2006 (rec. 99/2005): " para el éxito de la acción reivindicatoria ( art. 348.2 C.C .), reconocida al propietario contra el tenedor y el poseedor de la cosa, según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, los dos primeros coincidentes con los de la acción negatoria, como son un título legítimo de dominio en el reclamante y la identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar; y el tercero distinto, caso de la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (por todas, las SSTS 1ª 28 Mar. 1996, 15 Feb. 2000 y 1004/2005 de 15 Dic.)."
A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del C. Civil, que son los siguientes:
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Justificación de un título dominical que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medio de prueba que la ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades prevista en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviera amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
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Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicataoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras).
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El hecho de la desposesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.
Según doctrina consolidada, basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada, aunque la parte demandada tampoco demuestre que ella es dueña de la cosa litigiosa. Pues es el demandante quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos esenciales para la prosperabilidad de la acción, con independencia del título que pueda tener o no la parte contraria, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13-2-2006,"según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929, 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971)". "; y lo reiteramos en las nº 215 de 30 de mayo de 2013 ( rec. 392/2011), nº 128 de 18 de marzo de 2014 ( rec. 539/2012), y nº 480 de 14 de diciembre de 2017 ( rec. 635/2016).
Entrando en el examen del caso de autos y por lo que se refiere al requisito del título de dominio e identidad de la cosa, debe acreditarlo la parte recurrente y actora, que afirma ser dueña de los espacios que reivindica en tanto titular de la tienda única señalada con el nº 10 de la calle Molas de...
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