SAP Valencia 450/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2005:3523
Número de Recurso474/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 450

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

Magistrados:

Dª. Pilar Cerdán Villalba

Dª. María Ibáñez Solaz

En la ciudad de Valencia a 13 de julio del 2005

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 79/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria , entre partes; de una, como demandantes-apelantes, D. Narciso y D. Carlos José , representados por la Procuradora Dª. Basilia Puertas Medina y asistidos de Letrado; y de otra, como demandados-apelados, D. Victor Manuel y Dª. Ana María , representados por la Procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria y asistidos de Letrado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Cerdán Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 4 de marzo de 2.005 se dictó la Sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Sr. Navas González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Carlos José y Don Narciso , contra Don Victor Manuel y Doña Ana María , representados por el Procurador Sr. Navarro Tomás, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de los actores, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas. Tramitado el recurso se señaló, para la Deliberación yFallo del mismo, el día 11 de julio de 2.005, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de formula por la parte actora en base a que, la sentencia de instancia, incurre en una errónea valoración de las pruebas ya que de las mismas se induce:1)Que por su parte se ostenta justo título de dominio en relación con la finca cuya declaración de tal insta ya que, se ha probado y no se discute su posesión, como dueño, con justo título y con buena fé, durante más de 10 años, y sin tales requisitos y sumando la de su causante, durante 30 año, por lo que adquirió aquel por usucapión;2)Que ha identificado dicha finca, perfectamente delimitada por mojones y por su configuración geográfica de las de los demandados que las adquirieron luego de esa delimitación, arrojando la mayor dimensión de 927, 62 m2, cuya declaración de dominio solicita, frente a la del catastro de 240 m2, según la medición que aporta :3)Que los demandados sólo sustentan su propiedad en los datos catastrales que no coinciden con los de su título de compra ni con los reales .

La parte demandada solicitó la confirmación de la misma resolución por sus propios fundamentos por los que se opuso a los del recurso, relativos a que: si bien no se niega la posesión de los actores, no se ha probado que la misma lo haya sido sobre los 927, 62 m2 que reclaman y sí que lo es sólo sobre los 240 m2 con que su finca siempre ha figurado en el catastro sin que el título que esgrimen ampare esa mayor cabida, al referir sólo 831 m2, tenga fe pública registral, y pueda suplirse con el testimonio de quien vendió a su parte las suyas con los mismos metros que ella las adquirió y sin alusión alguna a un previo deslinde en cuya virtud la primera tenía esa mayor superficie.

SEGUNDO

Esta Sala sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las normas y doctrina aplicables a la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda .Tal doctrina señala que, el artículo 348 del Código Civil al amparar el derecho de propiedad lo hace a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y en muchos supuestos comprendidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta de su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la cual no requiera, para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírselo, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo procedimiento.

Esta acción exige para su éxito dos requisitos: a)Título de dominio, que ha de ser justo, legítimo y eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente al del demandado. El título de dominio, en este aspecto, equivale a justificación dominical, que puede acreditarse por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria implica la presunción de la existencia y pertenencia del derecho de propiedad a favor del titular inscrito, lo que viene a originar un desplazamiento de la carga de la prueba; b)Identificación de la finca, teniendo en cuenta que el mismo no se logra con la simple expresión que figura en los citados documentos expresivos de su título de dominio, sino que ha de hacerse sobre el terreno, al operar este requisito en un doble plano, por una parte de exigencia de fijar con claridad y precisión en la demanda, la situación, cabida y linderos de la finca litigiosa, de modo que no pueda dudarse de cual es la afectada por la declaración de propiedad y, por otra, de acreditar de modo practico en el juicio que el terreno cuya declaración de propiedad se postula es aquel a que se refieren los documentos aportados y demás medios de prueba en que la parte actora funde su derecho, lo que en definitiva implica efectuar un juicio comparativo entre la descripción real de la finca sobre el terreno y aquella a que se refieren los títulos que lleve a la convicción del Juzgador de que ambas son la misma (en tal sentido la sentencia del TS de 30 de julio de 1999 ), ello teniendo en cuenta en este caso que igualmente la jurisprudencia del TS, entre otras en su sentencia de 16 de octubre de 1998 tiene declarado que, a estos efectos de la identificación, la medida superficial es un dato físico secundario por lo que el error o diferencia de cabida no obsta a su concurrencia, siempre y cuando esa discrepancia superficial en la realidad, en relación con los títulos, no obste ni impida la exacta delimitación de los linderos de la finca de que se trate.

Para analizar el primer requisito en el caso de autos, hay que partir de que los actores cuentan con una escritura de donación (folio 11)de 14-3-1977 cuya otorgante, su madre, dice haber adquirido la finca de su fallecido padre, sin acreditarlo documentalmente, es decir, obtuvo la inmatriculación de la misma como nº NUM000 que figuraba como parcela NUM001 polígono NUM002 , por la vía del Art.205 de la LH .Sobre estecauce del art. 205 L.H . la jurisprudencia señala que los inmatriculantes, no quedan protegidos por la fe pública registral del Art.38 de la misma LH ni antes ni después de transcurrir los dos años prevenidos en el art. 207 L.H ., precepto que ha de interpretarse en el sentido de que el adquirente del inmatriculante al amparo del art. 205 L.H . no queda protegido hasta transcurridos los dos años de la inscripción, ya que para que pueda operar la fe pública consagrada en el art. 34 L.H . es preciso adquirir de toma onerosa del titular inscrito con facultades de transmitir el dominio o derecho real de...

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