STS 28/1994, 31 de Enero de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso775/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución28/1994
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de demanda de protección jurisdiccional de derechos fundamentales; cuyo recurso fue interpuesto por Editorial Prensa Asturiana, S.A., representada por el Procurador de los tribunales Sr. Granados Weil y asistida del Letrado D. Luis Lerga González; siendo parte recurrida D. Luis Alberto, representado por el Procurador de los tribunales D. Nicolás Alvarez Real, y asistido del Letrado D. Juan Carlos del Río Coalla y también fue parte recurrida Dª. Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui y asistido del Letrado D. José Luis Díaz Rodríguez; intervino también el Excmo. Sr. Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Alonso Sánchez, en nombre de D. Luis Alberto, formuló demanda en defensa del Honor y en ejercicio de la Acción de Daños y Perjuicios contra D. M. A. (posiblemente, D. Clemente, cuyos demás datos se desconocen; el Sr. Director del Periódico DIRECCION000; y contra el Sr. DIRECCION001, DIRECCION002o DIRECCION003de la Entidad Editorial Prensa Asturiana, y para citación e intervención del Ministerio Fiscal, estableciendo los hechos y fundamento de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, por la que admitiendo la Demanda, se condene a los demandados, o al que se ellos se determina, ya fuera directamente, ya fuera o también como responsable civil subsidiario, a que indemnice o indemnicen a mi representado, en la cantidad de cinco millones de pesetas, o la que el Juzgado estimen pertinente, por haber ofendido el honor del demandante en la noticia publicada en el Diario DIRECCION000del sábado día 25 de junio de 1988, al atribuirle relación sentimental con la otra persona agredida en el suceso, y todo ello, con la imposición de las costas al condenado o condenados que lo fueren.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en nombre de D. Clemente, D. Luis Angely de la entidad mercantil "Editorial Prensa Asturiana, S.A, el Procurador D. Cesar Meana Alonso, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que se acoja la excepción procesal invocada o, subsidiariamente, se desestime la acción ejercitada, absolviendo a los demandados D. Clemente, D. Luis Angel, y la entidad mercantil Editorial Asturiana, S.A., con imposición de costas al actor".

    El Sr. Fiscal formuló contestación a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó con el siguiente suplico: "Por lo expuesto, el Fiscal interesa se le tenga por personado en el presente procedimiento en los términos antedichos, se dé por contestada la demanda y por solicitada su desestimación en la instancia por aplicación de la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron consideradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - El día 6 de octubre de 1989 y con asistencia de los procuradores d e las partes se procedió a la práctica de relación de autos de los pleitos número 751/88 seguido a instancia de D. Luis Albertocontra D.M.A. (Clemente), Directo del diario "DIRECCION000" y Editorial Prensa Asturiana, y Pleito número 806/88 promovido por Aliciacontra Editorial Prensa Asturiana S.A., Luis Angely Clemente; todas las partes de los pleitos, presentes en este acto se mostraron conformes con la acumulación de los autos. En Fecha 30 de octubre de 1989 se dictó auto acordando la acumulación de los autos referidos, suspendiéndose el seguido con el nº 751/88 hasta que el acumulado se hallase en su mismo estado procesal, es decir, una vez finalizase la prueba en el seguido con el nº 806/88.

  4. - La Procuradora de los Tribunales Dª. María Ajrora Palacios Agjeria, en nombre y representación de Dª. Aliciaformuló demanda sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Ley 62/78, de 26 de diciembre en defensa del Honor y resarcimiento de los daños morales contra las siguientes personas: Editorial Prensa Asturiana, S.A., D. Luis Angel, como DIRECCION001del citado Diario. y D. Clemente, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "estimatoria de la demanda y comprensiva de los siguientes pronunciamientos: 1º) Declare la información divulgada por el Diario DIRECCION000, objeto del presente juicio como vulneradora del derecho al Honor de la demandante, cesando inmediatamente en dicha intromisión y pu blicando el contenido de la sentencia de forma ampliamente visible y a su costa. 2) Condenar solidariamente a los demandados a abonar a mi principal en reparación de los daños morales ocasionados a ella y su familia, la cantidad de siete millones de pesetas (7.000.000 ptas.) o la que en su caso, el juzgado considere justa para resarcimiento de los gravísimos daños irrogados".

  5. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre de D. Clemente, D. Luis Angely de la entidad mercantil "Editorial Prensa Asturiana, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas". El Fiscal formuló contestación a la demanda, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar con el consiguiente suplico:"Por lo expuesto, el Fiscal interesa se le tenga por personado en el presente procedimiento en los términos antedichos, se dé por contestada la demanda y por solicitada su desestimación en la instancia por aplicación de la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción".

  6. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de Pola de Laviana dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1990, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando las demandas deducidas en autos acumulados nº 751/88 y 806/88, seguidos a instancia respectivamente, de D. Luis Albertoy Dª. Alicia, representados por los Procuradores Sra. Alonso Sánchez y Palacios Agueria; ambas deducidas contra D. Clemente; D. Luis Angelen su condición de Director del Diario DIRECCION000, y contra la Editorial Prensa Asturiana; representados por el Procurador Sr. Meana Alonso; debo declarar y declaro que la información publicada pro el Diario DIRECCION000objeto del presente juicio vulnera el derecho al honor de los actores; asimismo debo condenar y condeno a dichos demandados a indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 5.000.000 ptas. (cinco millones de pesetas), a cada uno de los actores en concepto de reparación por los daños morales ocasionados; condenándolos igualmente a publicar a su costa el contenido de la presente sentencia y al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Clemente, D. Luis Angely de Editorial de Prensa Asturiana, S.A., en los incidentes acumulados nºs 751/88 y 806/88 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Pola de Laviana, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 26 de enero de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Editorial Prensa Asturiana, S.A., D. Clementey D. Luis Angelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana con fecha 27 de marzo de 1990, en los autos de los que el presente rollo dimana, revocando el fallo recurrido en el extremo relativo a la cuantía de las indemnizaciones concedidas a los actores, que reducimos a la cantidad de 3.000.000 ptas (tres millones de pesetas) para cada uno de ellos, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia apelada y entre ellos el relativo a la publicación de la sentencia condenatoria, que debe entenderse referida a la presente resolución, todo ello sin una expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Prensa Asturiana, S.A., con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: al amparo del art. 1692-4º de la LEC. por "error de apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".Fue inadmitido. Segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -conforme al nº 4 del art. 1692 de la misma Ley Adjetiva y el Quinto-4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al art. 20-1- d), los arts. 7º apartado y de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, 11-I y concordantes de la Ley Orgánica 62/78 de 26 de Diciembre.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido en momento procesal oportuno el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba y acogiéndose por la Audiencia los razonamientos de la sentencia de Primera Instancia , salvo en lo que respecta al quantum indemnizatorio, conviene recoger, por su virtud aclaratoria y de modo literal, los siguientes hechos, que se declaran probados: A) Que hacía las 5,30 horas del día 24 de junio de 1988 la aquí actora Aliciafue objeto de una agresión cuando se apeaba del autobús que la conducía a su lugar de trabajo; saliendo en su defensa el también actor Luis Albertoel cual fue también agredido; resultando ambos con lesiones con arma de fuego; B) Que la noticia de la agresión acontecida el expresado día alcanzó gran difusión siendo publicada en los diarios regionales DIRECCION004y DIRECCION000al siguiente día 25 de Junio; C) Que el diario DIRECCION000publicó el hecho en páginas interiores (página 59) bajo el titular "Dispara contra su esposa en la Felguera y hiere gravemente a un hombre que la defendió", con subtítulo "El hecho pudo ser provocado por motivos pasionales"; y afirmando "El suceso se produjo cuando Alicia, se apeó del autobús en ese momento su ex marido del que se encuentra separada se acercó con un arma de fuego efectuando un disparo...... segundos después una tercera persona, Luis Alberto, con quien la mujer mantenía relaciones sentimentales, según fuentes consultadas, intentó mediar en el altercado, resultando herido por tres disparos.......";- "Fuentes consultadas por DIRECCION000aseguraron que la causa de este intento de homicidio es pasional, por las desavenencias entre Aliciay su ex marido, y la relación sentimental que ésta mantenía con Luis Alberto"; afirmando igualmente que "el autor de los disparos........ se dio a la fuga, siendo detenido posteriormente"; D) Que como acreditan los informes emitidos por la Jefatura Superior de Policía de Oviedo (Secretaría General) de fecha 23 de febrero de 1989, y Secretaria de la Comisaria de Policía de Langreo de fecha 23 de febrero y 24 de noviembre de 1989, ni la jefatura de Policía de Oviedo ni la Comisaría de Langreo, ni funcionarios a su servicio, facilitaron información alguna sobre los sucesos acontecidos el día 24 de junio de 1988; E) Que como acredita el certificado emitido por la Empresa Limpiezas de Langreo de fecha 2 de Noviembre de 1989, la actora Aliciase dirigía a su trabajo el día 24 de junio de 1988, cuando fue agredida, siendo su horario de trabajo desde las 6 horas hasta las 12,40 horas; F) Que como reconoce el demandado Luis Angelal absolver posiciones (1ª y 2ª) el diario DIRECCION000es el de mayor difusión regional en Asturias con una tirada media diaria de 36.8000,- ejemplares; desconociendo (posición 5ª) si la información publicada en lo que aquí atañe se atiene o no a la verdad; g) Que el codemandado Clementemanifiesta al absolver las posiciones 3ª y 5ª que recogió la información de la policía, la cual trabaja con esa hipótesis; H) que como acreditan la testifical realizada a instancia de D. Luis Albertoy el certificado emitido por la Empresa Limpiezas Langreo en fecha 25 de noviembre de 1989, las informaciones publicadas en el diario DIRECCION000, originaron sorpresa y comentarios en el círculo social en que se mueve la actora Alicia; originando desavenencias familiares a D. Luis Alberto.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por Editorial Prensa Asturiana, S.A., queda reducido al motivo formulado por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (nº 5º del art. 1692 de la LEC.), en relación con el art. Quinto-4 de la LOPJ., art. 20-1-d) de la Constitución Española, art. 7º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , y 11-1 y concordantes de la Ley Orgánica 62/78, de 26 de diciembre. En el desarrollo dice admitir, en lo sustancial, los preceptos y doctrina recogidos en las sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana y Audiencia de Oviedo, discrepando en su aplicación, al ser el hecho público en el ámbito rural en que se produjo, conociéndose en el resto del Estado y si lo que se trata de sancionar, sigue diciendo, es que se recogiera en el periódico que "según fuentes consultadas Luis Albertomantenían relaciones sentimentales con la mujer inicialmente agredida y que según las mismas fuentes la causa del intento de homicidio fue pasional por las desavenencias entre Dª. Aliciay su ex marido, y la relación sentimental que esta mantenía con Luis Alberto"...etc ... llegando a la conclusión de que "estas informaciones directamente inciden negativamente sobre el honor, reputación personal y estima social de los actores al atribuirles unas supuestas relaciones inexistentes" considera que es imposible adherirse al razonamiento en el marco del art. 20.1 y 2 de la Constitución, pues los periodistas no son meros notarios incoloros, el respeto a su dignidad no les puede prohibir que hagan hipótesis de trabajo sobre su investigación, el móvil pasional aparece como motivación manejable, en ningún momento dio el periodista las relaciones sentimentales como incuestionables, no merece credibilidad que la jefatura de Policía desmintiera la filtración, al ser la fuente de información mas frecuente de los periodistas en tales materias y el riesgo de que después no se les respalde es carga asumida de antemano por los periodistas, a los que solo puede exigírseles que no escriban dejando sentado con carácter dogmático y definitivo los hechos relatados, al no poder contrastar con los propios medios las noticias o circunstancias que se le transmiten, siendo bajo estos prismas bajo los que debe entenderse y aplicarse la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se recurren, con la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal en asuntos de interés general, pues debe distinguirse entre los hechos que se den como ciertos y los que se manejan como hipótesis de trabajo, de manera que el periodista Sr. Clemente, al reflejar su opinión en el reportaje cuestionado, según las fuentes consultadas sobre el móvil del delito, no estaba constreñido por la necesidad ineludible de que tal creencia coincidiese plena y definitivamente con la realidad; a todo ello añade la buena fe del periodista, la espontaneidad con que declaró su fuente de información sin acogerse al secreto profesional, que se justifica en el derecho colectivo a la información, del que es titular la sociedad, siendo el periodista mero instrumento, lo que exige una interpretación distinta a la hecha por la Audiencia del apartado 3 del art. 7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, que debe ajustarse a la realidad social (art. 3º-1 del Cc.), con lo que la divulgación de hipótesis sobre un hecho notorio y delictivo cae fuera del ámbito de protección del precepto citado; y termina la exposición manifestando que, si por incluirse en las publicaciones ordinarias "meras hipótesis de supuestas relaciones sentimentales entre personas conocidas, se potenciarán reclamaciones económicas como las de este proceso, la prensa sería en España una víctima permanente para enriquecer a los personajes más variados y que "el error en lo publicado, de existir, tiene su cauce legal adecuado de rectificación al amparo de la Ley Orgánica 2/1984....".

El perecimiento del motivo y del recurso se produce porque: A) se prescinde de la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha quedado incólume, inconcusa, al no admitirse el motivo que la impugnaba, de manera que, en contra de lo afirmado por la recurrente, no puede aceptarse que fuese la policía la fuente consultada y de la que partió la afirmación del móvil pasional, con relaciones sentimentales previas entre los agredidos. B) con esta última aseveración, realizada por dos veces en la crónica del suceso, todo lo que tiene de noble la defensa de un extraño ante una agresión ilegítima y actual, se convierte en relato morboso y patológico, que puede buscar la complacencia de cierto sector de los lectores, pero que resulta ofensivo por ambos agredidos y ataca su reputación, buen nombre y dignidad, haciéndoles desmerecer en la consideración ajena (art. 7º. nºs 3 y 7 de la Ley Orgánica 1/982, de 5 de mayo), sin que pueda justificarse por una trascendencia social de la que carece o por contribuir a formar opinión pública, que, sin duda, rechaza el suceso en sí, como constitutivo de delito, sin necesidad de ningún aditivo insidioso, ni de que se enmascare como pretendida hipótesis de trabajo, creación pura y simple del periodística, que desvirtúa la realidad y que, como afirma la Audiencia, aún en la hipótesis, no corroborada por la prueba practicada, de que fuera verdadera o, cuando menos, contrastada diligentemente, constituiría, en todo caso, una agresión ilegítima a la intimidad y a la vida privada de los afectados, que veda el derecho y ha de ser sancionada como ilícito civil contra quienes ya fueron víctimas del ilícito penal. C) Es por todo ello que resulta perfectamente aplicada al caso la doctrina que recoge la Sala de instancia y que, como tal, admite la recurrente, a lo que solo ha de añadirse, para evitar repeticiones, que, sobre interpretación de los arts. 18.1 y 20.1 a) y d) de la Constitución Española, en relación con el art. 7 de la Ley Orgánica 1/82, tiene declarado el Tribunal Constitucional que "la libertad de información, al menos la que incide en el honor de personas privadas, debe enjuiciarse sobre la base de distinguir radicalmente, a pesar de la dificultad que comporta en algunos supuestos, entre información de hechos y valoración de conductas personales y, sobre esta base, excluir del ámbito justificador de dicha libertad las afirmaciones vejatorias para el honor ajeno, en todo caso innecesarias para el fin de la información pública en atención al cual se garantiza constitucionalmente su ejercicio" (S. de 27 de octubre de 1987), y que "el honor no es sólo un límite a la libertad de expresión, sino un derecho fundamental en sí mismo" (S. de 21 de enero de 1988), habiendo reiterado, por otra parte, este Tribunal Supremo- S. de 2 de mayo de 1991- que la libertad de información no tiene carácter absoluto "que haya de prevalecer siempre frente al derecho al honor, sino que en cada caso concreto hay que establecer una graduación jerárquica del bien protegible según su importancia, evitando la divulgación de hechos que difamen o hagan desmerecer gravemente a otras personas(ver SS. de 22 y 28 de enero, 10 y 18 de marzo, 15 de mayo, 31 de julio y 5 de octubre de 1992). D) El ordenamiento jurídico no presta su tutela a la conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, pero aún, conductas insidiosas (S. de 4 de junio de 1992), pues la regla constitucional de veracidad de la información niega la garantía o protección "a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contestación o meras invenciones o insinuaciones (SS. Tribunal Constitucional 171 y 172 de 1990). E) El Sr. Clemente, en definitiva, ni está amparado por una buena fe que destruye su actuar negligente, ni puede ampararse en haber sido mero instrumento, pues ni lo ha demostrado ni es esa su misión en la sociedad. F) Por último, el derecho de rectificación (Ley Orgánica 2/1984) es plenamente compatible con la acción aquí ejercitada, según doctrina jurisprudencial tan reiterada y constante que resulta de ociosa cita.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en representación procesal de Editorial Prensa Asturiana, S.A., contra la sentencia dictada, en 26 de enero de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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