SAP A Coruña 21/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2000:159
Número de Recurso478/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

RIBEIRA N° 3.-Rollo: MENOR CUANTIA 478 /1999.-VTA. 18-1-2000.-FECHA DE REPARTO: 22-02-1999.-SENTENCIA

Nº 21

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE

DON CARLOS FUENTES CABDELAS.

DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ.

En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 116/98, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE RIBEIRA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE KIWIS DEL BARBANZA, S.A., representado por el Procurador Sr del Río Sánchez y de otra como DEMANDADO Y APELANTE SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES), representado por el Procurador Sr. Belo Glez. versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE RIBEIRA, con fecha 19-1-99 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que debo estimar e estimo parcialmente a demanda interposta pola representación procesal da Compañía mercantil "KIWIS DEL BARBANZA S A." contra a "SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO", condenando á demandada a abonar ao actor a cantidade de 120.000 ptas, máis xuros legais. A cuantificación dos prexuizos causados como lucro cesante - cuantificación en execución de sentencia.

Cada parte abonará as custas causadas á súa instancia e as comúns por metade."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante y demandado, se interpusieron recursos de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, habiendo comparecido ambas partes litigantes y sustanciado el recurso se elevaron los autos a este Tribunal, habiéndose celebrado la vista el día 18-1-2000, en cuyo acto los Letrados Sres. Rodríguez Rodríguez y Mora Carnero INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción por culpa extracontractual que, al amparo del art° 1902 del Código Civil , interpone la entidad Kiwis del Barbanza S.A. contra la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo SEPES ), en reclamación de la suma de 3.358.316 ptas en concepto de daños sufridos, y 8.960.000 ptas en concepto de lucro cesante. Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Riveira, contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, a través de los cuales se alegan los mismos motivos de reclamación y oposición articulados en la instancia.

SEGUNDO

En efecto, se vuelven a reproducir en la alzada, por la entidad demandada apelante, las mismas excepciones esgrimidas ante el Juzgado, las cuales han sido correctamente resueltas en la sentencia recurrida, con base en argumentos que el Tribunal hace suyos, y que ya fueron objeto de tratamiento en sentencia de este mismo Tribunal de 9 de marzo de 1998 ( f 37 ), que alcanzó firmeza, al quedar desierto el recurso de casación interpuesto contra la misma, y relativa a otra finca intermedia entre la correspondiente a la actora y la urbanizada por la SEPES. No obstante lo cual, efectuaremos brevemente una serie de consideraciones al respecto.

TERCERO

En lo relativo a la falta de jurisdicción ya nos hemos pronunciado en nuestra precitada sentencia de 9 de marzo de 1998 ( f 37 ), en reclamación idéntica a la presente, relativa a las mismas obras de litis y con la SEPES como entidad demandada, en la que diferenciábamos el distinto tratamiento jurídico que merecía, por sus particularidades procesales, la acción interdictal interpuesta y la presente acción declarativa, cuyos argumentos reproducimos en la presente resolución, aceptando igualmente los expuestos en la sentencia impugnada, teniendo especialmente en cuenta que, conforme á los estatutos de la SEPES, que figuran como anexo al RD 2640/1981, en su art. 27.1 se señala que "estará sometida a las normas comunes sobre competencia y jurisdicción aplicables a las personas de derecho privado, sin perjuicio de las especialidades que procedan en función de la naturaleza de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, y del régimen del personal a que hace mención el art. 6 apartado tercero del RDL 12/1980, de 26 de septiembre ", sin que, en el caso presente, se discuta, ni se formule reclamación dimanante de la naturaleza de su patrimonio, ni pretensión sobre el estatuto jurídico personal de sus empleados, sino una acción por culpa extracontractual, por mor de una actuación negligente generadora de daños a una persona jurídica privada, sin perjuicio claro está que se tenga en cuenta, en su caso y a la hora de la ejecución de la presente resolución judicial, la mentada naturaleza de los bienes y derechos que conformen su patrimonio sometidos a la acción ejecutiva ( art. 1911 del Código Civil ).

CUARTO

En relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario o relación procesal defectuosamente constituida por la falta de interpelación al Ayuntamiento y a la entidad constructora, la misma no puede ser acogida, pues al margen de las dificultades de articular la responsabilidad culposa del referido Ente Local, que no puede surgir de la mera modificación del plan urbanístico del lugar o de la concesión de la licencia de obras, aprobando el proyecto suscrito, lo que conforma mera actividad administrativa carente de efectos en la génesis del daño acaecido, es lo cierto que el Tribunal Supremo ha proclamado, por citar alguna de las sentencias más recientes al respecto, entre una consolida y firme doctrina, que "la obligación de indemnizar derivada del acto ilícito es solidaria y en la solidaridad pasiva el acreedor puede accionar contra todos o algunos de los posibles deudores art° 1144 del Código Civil ), lo cual impide la posibilidad de apreciar el litisconsorcio pasivo necesario" ( STS 17 de febrero de 1999 ), así como se ha hecho uso de la solidaridad impropia "en el caso en los que existe una pluralidad de agentes y concurrencia causal de sus conductas y omisiones en relación con los daños" ( STS 25 de mayo de 1999 ), y, en este mismo sentido, las sentencias de 22 de julio y 20 de octubre de 1997 .

QUINTO

Con respecto a la excepción de prescripción como ha señalado reiterada jurisprudencia el instituto de la prescripción al no estar fundado en razones de justicia sino de seguridad jurídica, no debe ser objeto de una aplicación rigorista sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso ( SS 20 octubre 1988, 14 marzo 1990, 1 abril 1990 ), debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicadode reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo ( STS 12 de julio de 1991, 20 de junio de 1994 ), siendo igualmente criterio jurisprudencial el que sostiene que la prescripción de la acción se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto ( STS 30 de noviembre de 1981, 19 septiembre 1985, 20 junio 1994 ), o incluso aunque en el primer pleito fuera desestimada la pretensión, la demanda que la amparaba produce el efecto de interrumpir la prescripción ( STS 12 de marzo de 1982 ).

En el caso enjuiciado, se produjo la interrupción de la misma, toda vez que, con antelación al presente proceso declarativo de menor cuantía, se siguió entre las partes un juicio interdictal de recobrar y subsidiariamente de retener la posesión, con el número 478/94 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Riveira , que finalizó por sentencia de esta sección 4 de la Audiencia Provincial de A Coruña de 5 de junio de 1997 ( f 85 ), en el que ya se solicitaba, al amparo del art. 1658 de la LEC , la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, evidenciándose siempre una viva intención o constante interés, en la sociedad actora, de ser resarcida en sus derechos lesionados por la acción de la entidad demandada, lo que conforma manifestación inequívoca de una voluntad conservativa, realmente ajena y antagónica a la presunción de abandono de un derecho, que configura la esencia del instituto prescriptivo.

SEXTO

La apreciación de la excepción de cosa juzgada requiere que se den las identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total ( STS de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992, 27 de noviembre de 1.993, 31 de diciembre de 1998 entre otras ). Es evidente que dichos requisitos no concurren en el caso que examinamos, pues no puede afirmarse se dé la imprescindible identidad de acciones que, por supuesto, no existe entre una interdictal de recobrar la posesión, que como pronunciamiento subordinado contiene una petición de indemnización de daños y perjuicios, con una acción por culpa extracontractual, al amparo del art. 1902 del Código Civil.

OCTAVO

Por la entidad SEDES se cuestiona su responsabilidad por los daños sufridos en la finca propiedad de la parte actora, señalando ser enteramente ajena a su causación sin concurso de culpa o negligencia alguna por su parte, lo que conforma nuevo motivo de impugnación que ha de...

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