STS, 12 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1982

Núm. 109.- Sentencia de 12 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Miguel Ángel .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 20 de marzo de 1981 .

DOCTRINA: Prescripción.

La sentencia recurrida estima en el cuarto de sus considerandos que no puede prosperar la

excepción de prescripción opuesta por el demandado, actual recurrente, habida cuenta que el pleito

anterior, si bien interpuesto sólo por la madre y uno de sus hilos, sirvió para interrumpir la

prescripción para todos los actuales actores (la madre y todos los hijos, copropietarios del edificio

de que se trata), porque como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1954

"desestimada la acción porque el demandante utilizó personalmente la que sólo le correspondía en

unión de sus hermanos, y promovida de nuevo por todos en un procedimiento ulterior hay que

estimar que la primera interpelación interrumpió la prescripción para todos.

En la villa de Madrid, a 12 de marzo de 1982

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Haro, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; por doña Silvia , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Bilbao, y sus hijos don Alfonso , don Blas , doña Filomena , doña Lucía , don Donato , doña Paloma , doña Verónica y doña María Rosario , contra don Miguel Ángel , mayor de edad, casado, vecino de Rodezno (Logroño), sobre reclamación de cantidad, daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigido por el Letrado don Juan Rosas Caruana y en el acto de la vista por su compañero don Eduardo Bedate Gutiérrez; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Cándido Sánchez Achirica, en representación de doña Silvia y de los hijos de ésta don Alfonso , don Blas , doña Filomena , doña Lucía , don Donato , doña Paloma , doña Verónica y doña María Rosario , se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, mediante escrito en el que se expusieron los siguientes hechos: Primero. Que los actores son propietarios proindiviso, por fallecimiento de su esposo y padre,respectivamente, don Serafin , de una casa adquirida, constante matrimonio, señalada con el número NUM000 , hoy NUM001 , de la calle DIRECCION000 de la Villa de Rodezno (Logroño), compuesta de planta baja, piso principal, alto y desván, inscrita en el tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción NUM006 , según escritura de compraventa otorgada el 22 de enero de 1961, ante el Notario de Haro, señor López Aranda y Soria, del documento acreditativo de la liquidación de Derechos Reales por fallecimiento del esposo y padre de los actores y de las certificaciones de matrimonio, defunción y últimas voluntades que se acompañan.-Segundo. Que una de las plantas o pisos de dicha casa estaba ocupada, regular y preferentemente, en la temporada de verano por doña Silvia , y el resto de la casa venía siendo ocupada de forma habitual y permanente, como domicilio y como granero y establos, por don Alfonso , teniendo ambos dentro de las plantas que respectivamente ocupaban en mobiliario, electrodomésticos, enseres, etcétera.- Tercero. Que el demandado es propietario del solar lindante a su derecha entrando con la casa de los actores relacionada en el hecho primero y, como consecuencia de unas excavaciones u obras que se realizaban en dicho solar por orden y cuenta del demandado, el domingo día 15 de junio de 1975 se cayó súbitamente todo el lienzo de pared de la derecha entrante de la casa de los actores vecina de dicho solar, arrastrando con él, muebles, instalaciones, enseres, etc., dejando al descubierto los tres pisos de la casa, con las habitaciones al aire, según resulta del acta de presencia practicada el día 18 de junio de 1975 por el Notario de Haro señor Amelibia Domínguez, y de la certificación expedida por el Arquitecto del Colegio de Aragón y Rioja don Constantino ; que se acompaña por contener precisamente técnicas relativas a la causa del hundimiento, señalando, entre otras, que el vaciado del solar por el demandado "se realizó sin ninguna protección, apeo previo y sin dirección facultativa; que el hecho de la realización de las obras por orden y cuenta del demandado, que es o era Alcalde de Rodezno "consistentes en adecentamiento de un solar de su propiedad", y que dichas obras no habían sido aprobadas, resulta de la carta, certificado de solicitud que deberá ser adverado, y certificado del Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria del día 26 de junio de 1975, expedido por el Ayuntamiento de Rodezno (Logroño).-Cuarto. Que como consecuencia del siniestro se siguieron en el Juzgado de Instrucción de Han), diligencias preparatorias 88/75 , solicitándose por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral contra el hoy demandado Miguel Ángel , para quien, en concepto de autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, solicita se le imponga las penas de

10.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de quince días y las costas, solicitando por otrosí que procede decretar el sobreseimiento libre del número 3 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975, en su artículo 5 .°, con reserva de las acciones civiles que correspondan a las perjudicadas, tesis que recojo el señor Juez de Instrucción en autos de 30 de enero de 1976 decretando el sobreseimiento sin perjuicio de las acciones civiles aludidas.-Quinto. Que el derrumbamiento de la casa de los actores se debió a la imprudencia temeraria del demandado, y éste deberá ser condenado al pago de los daños y perjuicios que, tras la prueba que se practicará, se determinen en ejecución de sentencia y que comprenden: a) La reconstrucción total de la casa, o en su caso, de la zona derruida, si éste se estimara técnicamente posible, a cuyo efecto se acompaña certificado expedido por el Arquitecto de Aragón y Rioja señor Constantino , relativo a los metros cuadrados totalmente hundidos o gravamen afectados cuya reconstrucción es necesaria, pero que tras el tiempo transcurrido desde el siniestro han podido incrementarse los metros cuadrados a reconstruir, por lo que, en cuanto a valoración, esta parte se somete al dictamen pericial que se practique en autos, b) El mobiliario, electrodomésticos, menajeria, etcétera, que a título enunciativo se relacionan, c) La indemnización que corresponda a los actores doña Silvia y don Alfonso por hallarse privados de la ocupación de sus respectiva viviendas desde el día 15 de junio de 1975 hasta el momento en que puedan volver a ocuparlas tras su reconstrucción, d) Los daños morales que se fijen como consecuencia de dicho siniestro, afectan a doña Silvia , y sufrió hipertensión, trastornos circulatorios y síndromes represivos, conforme revelan los certificados médicos que se acompañan.-Sexto. Tras varias gestiones amistosas realizadas cerca del demandado todas con resultado negativo, se interpuso ante el Juzgado de Paz de Rodezno la pertinente demanda de conciliación que, conforme revela el acta Notarial adjunta como documento número 15, también ofreció sus dificultades, y celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el día 17 de abril de 1976, según resulta del testimonio que se acompaña.-Séptimo. Que en base a los hechos anteriores expuestos, se formuló demanda de juicio civil ordinario de mayor cuantía sentencia el día 4 de noviembre de 1977 por la que estimando contra el hoy demandado y ante este mismo Juzgado dictándose que los actores no actuaban en beneficio de la comunidad hereditaria sino en provecho particular, al pedir que se les hiciera pago a los dos del metálico en que se valorasen los desperfectos habidos en el inmueble, desestimó la demanda, absolviendo al demandado y sin entrar a conocer del fondo del asunto, según copia de la sentencia que se acompaña.-Octavo. Que a efectos de evitar nuevo procedimiento judicial y los consiguientes gastos que el mismo comportaría, por los actores, se instó ante el Juzgado de Paz de Rodezno (Logroño) demanda de conciliación, que se celebró el 24 de noviembre de 1977 con el resultado de "sin avenencia", según testimonio que se acompaña; actitud del demandado que obliga a requerir de nuevo el auxilio de los Tribunales de justicia, señalando a electos probatorios y para en su caso los archivos de dicho Juzgado y del de Rodezno, y tras alegarse los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se terminó suplicando sentencia condenando al demandado a reconstruir la finca derruida total o parcialmente y si esto último fuera técnicamente posible, alternativamente a pagar a losdemandantes el total importe de los daños y perjuicios que, tras la prueba que se practique, comporte la reconstrucción de la finca y se determinen en ejecución de sentencia, así como a pagar a doña Silvia y don Alfonso los extremos b), c) y d) consignados en el hecho quinto de este San Martín el importe de los daños y perjuicios que con base en juicio se determinen en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses de demora a partir de la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios que corresponda, respectivamente, a la comunidad hereditaria, como a los ocupantes de las viviendas derruidas y con expresa imposición de las costas y gastos de este procedimiento al demandado por su temeridad y mala le al dar lugar a su promoción.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio González Torres, en representación del demandado don Miguel Ángel , se contestó la demanda en base a los siguiente hechos: Primero. Que no puede individualizarse la tramitación del presente procedimiento sin tener presente todo lo actuado en el tramitado en este Juzgado, señalado con el número 121/76 , ya que ambos, aquél y éste, se conexionan de la forma que se dirá; que la presente reclamación en cuanto al hecho primero, subsana la falta de legitimación activa que se apreció en el juicio antes citado, al comparecer la viuda e hijos de don Serafin , en calidad de herederos del mismo; sin embargo, los pisos o dependencias de la casa que ocupa desde hace varios años, no está regularmente ocupados por los demandantes doña Silvia y su hijo Alfonso , ya que consta su casi permanente desocupación, al ser la señora Silvia vecina de Bilbao y domiciliada en dicha localidad, teniendo expedido su Documento Nacional de Identidad en dicha localidad; mientras que el señor Alfonso , declara ser vecino de Haro.-Segundo. No se niega que el demandado es propietario del terreno solar contiguo o colindante con la finca urbana propiedad de la comunidad hereditaria de la calle DIRECCION000 , número NUM001 , de Rodezno, pero el demandado no efectuó personalmente, ni decidió la clase de obras o explanaciones que pudieran haber influido o provocado el percance acaecido el 15 de junio de 1975; que la realidad obliga a afirmar que la edificación rural con destino agrícola para garaje de maquinaria y almacén de cosecha fue encargada por el señor Miguel Ángel al Ingeniero Agrónomo don Esteban , proyecto y planos visados el 2 de marzo de 1974 por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Cuarta Región de Zaragoza: Memoria y planos que se aportan al procedimiento número 121/76, de este Juzgado, en el que obran, y cuyos archivos se reseñan.-Tercero. Que la realización práctica de las obras se encomendó por el demandado al citado señor Esteban y al Aparejador don Manuel , que asumían la dirección técnica de la obra, aunque el señor Miguel Ángel hiciese la contratación de los operarios, pero sin que éstos realizasen trabajo alguno sin las normas e instrucciones dadas por la dirección referida; que en cuanto a la Licencia Municipal, había sido tramitada y concedida con antelación, según demuestra la documentación aportada a la demanda, señalándose los archivos del Ayuntamiento de Rodezno.-Cuarto. Que admitiendo en líneas generales el correlativo, no está en modo alguno probado en las diligencias preparatorias número 88/75 de este Juzgado que el parcial hundimiento de la casa fuera debido a obras y trabajos realizados en el solar propiedad del demandado, ni que el siniestro fuera provocado por imprudencia personal del mismo, destacando la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil, que obra en dicho proceso, y que consigna que la casa caída es muy antigua, de construcción poco fuerte y en su mayoría de bloques de barro; se designan a efectos de prueba las diligencias número 88/75, preparatorias del Juzgado de Instrucción de Haro.-Quinto. Se rechaza que el hundimiento parcial de la casa fuese debido a negligencia ni imprudencia del demandado al no existir relación de causalidad alguna entre su actuar y el daño producido; siendo notorio que las obras se realizaban bajo el control y dirección técnica de los ya citados señores Esteban y Manuel , y con la misma negativa se rechazan todos y cada uno de los apartados en los que los demandantes fijan sus peticiones.-Sexto. Que de la simple lectura de la sentencia dictada en el procedimiento número 121/76 y en sus considerandos, se deduce que, en contra de la manifestación de los demandados, exceptuado que se apreció la falta de legitimación activa, el resto de pedimentos fueron desestimados por razonamientos de fondo.-Séptimo. Se reconoce la celebración del acto conciliatorio, y tras alegarse los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se terminó suplicando sentencia por la que se desestima la demanda con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que tras evacuarse los trámites de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, formulándose seguidamente las conclusiones respectivas en las que cada parte reprodujo sustancialmente las pretensiones iniciales, y por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Cándido Sánchez Achirica, en nombre y representación de doña Silvia y sus hijos don Alfonso , don Blas , doña Filomena , doña Lucía , don Donato , doña Paloma , doña Verónica y doña María Rosario , contra don Miguel Ángel , debo declarar y declaro haber lugar a ella en cuanto a la petición de pagar el total importe de los daños y perjuicios que tras la prueba que se practique, comporte la reconstrucción de la finca y se determine en ejecución de sentencia, e intereses de demora a partir de la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios que correspondan a la comunidad hereditaria desestimando la demanda en cuanto al resto de las peticiones del que se absuelve al demandado, y con imposición de costas al demandado.RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso por la representación procesal del demandado don Miguel Ángel , recurso de apelación, que fue admitido en ambos electos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por la misma se dictó sentencia en 20 de marzo de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que revocando parcialmente la sentencia recurrida, y estimando en parte la demanda debemos condenar y condenamos al demandado a reconstruir parcialmente la casa propiedad de los actores para dejarla en el ser y estado que mantenía antes del derrumbamiento, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos de la demanda y sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Miguel Ángel ; en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incurrir la sentencia que se recurre en infracción por aplicación indebida del artículo 1.973 del Código Civil y doctrina legal concordante en relación con el artículo 1.968, 2 de la misma Ley sustantiva y con la doctrina legal de esta Sala contenida en las sentencias de 31 de enero de 1882, 23 de marzo de 1896 y 7 de enero de 1958 , entre otras.

Segundo

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia que se recurre en la infracción de la violación por no aplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 18 de abril de 1950, 28 de junio de 1966 y 19 de junio de 1964 , en relación con los artículos 392 y 398 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en la violación por la no aplicación del artículo 359 del mismo cuerpo legal, al no haber contenido el fallo de la sentencia de apelación, declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jauregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida estima en el cuarto de sus considerandos que no puede prosperar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, aquí recurrente, habida cuenta que el pleito anterior, si bien interpuesto sólo por la madre y uno de sus hijos, sirvió para interrumpir la prescripción para todos los actuales actores (la madre y todos los hijos, copropietarios del edificio de que se trata), porque como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1954 "desestimada la acción porque el demandante utilizó personalmente la que sólo le correspondía en unión de sus hermanos, promovida de nuevo por todos en un procedimiento ulterior hay que estimar que la primera interpelación interrumpió la prescripción para todos".

CONSIDERANDO que contra la denotada apreciación de la sentencia recurrida so alza el primer motivo del recurso que, amparado en el número 1.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.973 del Código Civil en relación con el número 2 .º del artículo 1.968 del propio Código y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 1882, 23 de marzo de 1896 y 7 de enero de 1958 , por entender que la demanda del pleito anterior, ejercitando acciones con fundamento en la preceptiva contenida en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , se interpuso por doña Silvia y su hijo don Alfonso en su propio nombre y beneficio, y no en representación y beneficio de todos los copropietarios del inmueble siniestrado, lo que hacía hubieran de calificarse como "terceros" en relación a dicho pleito y, por tanto, sin eficacia su actuación a los efectos interruptivos de la prescripción, porque a estos fines sólo son transcendentes los del titular de la acción, o de quien ostente su debida representación, alegato que carece de consistencia, por cuanto: a) En el meritado pleito anterior, como se aprende de la lectura del hecho primero de la demanda que lo inicie), se parte de la afirmación de que doña Silvia es propietaria proindiviso con don Alfonso y sus restantes hijos, por fallecimiento de su esposo don Serafin de la casa a que esta litis se contrae, b) En el hecho quinto de la demanda referida se consigna que el demandado deberá ser condenado en concepto de indemnización de daños y perjuicios, entre otros extremos, a lo que importe "la reconstrucción total de la casa o en su caso, de la zona derruida, si esto se estimase técnicamente posible"; y c) es indudable la analogía entre el caso resuelto por la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1954 , citada por la aquí recurrida en apoyo de su tesis desestimatoria de la excepción de prescripción, y el supuesto que en la presente litis se contempla, sin que a este supuesto sea de aplicación la doctrina legal sancionada por la sentencia de 7 de enero de 1958 en su segundo considerando, ya que en el caso resuelto por dicha sentencia el comunero actuó en el pleitoanterior alegando un título singular de compraventa a su favor, que se reputó simulado, negando la comunidad y ejercitando un derecho propio y personal ajeno a la misma, razón por la que ni ejerció ni podía ejercitar la acción cuya prescripción se mantenía, por no estar en su patrimonio privativo, siendo como tal tercero en cuanto al mismo padre, a sus coherederos y hasta a la comunidad hereditaria, apareciendo, por el contrario, que doña Silvia y don Alfonso en el pleito anterior ejercitaron acción en la misma calidad de comuneros con que actúan en el presente, no pudiendo, por ende, ser como terceros respecto a la relación jurídica de derecho material que en uno y otro pleito se ha actuado mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, razón por la que, aunque en el primer pleito fuera desestimada la pretensión, la demanda que la amparaba produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción al ser indudablemente los dos demandantes titulares, aunque sólo fuera en parte, del derecho aducido, todo lo que impone la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al segundo motivo del recurso, en que al amparo del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación por inaplicación de la doctrina legal contenido en las sentencias de esta Sala de 18 de abril de 1950, 28 de junio de 1966 y 19 de junio de 1964 , en relación con los artículos 392 y 398 del Código Civil , aduciendo que la sentencia recurrida había otorgado plenos efectos legales a la comparecencia en el juicio anterior y ejercicio de la acción por parte de comuneros que no sólo habían promovido demanda en su propio nombre, sino que el beneficio buscado era exclusivamente el suyo, ajeno a todo idea de beneficio comunitario, argumentación que al efecto pretendido de combatir la correcta aplicación al caso de la preceptiva contenida en el artículo 1.973 del Código Civil carece de consistencia, habida cuenta, tanto de lo razonado al analizar el motivo que antecede, como de la circunstancia de que los comuneros demandantes en el referido juicio anterior hicieron expresa invocación de su cualidad de tales.

CONSIDERANDO que en el motiva tercero y último del recurso, al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación por inaplicación del artículo 359 de la propia Ley , por entender no contenía el fallo de la sentencia recurrida declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, haciéndose radicar la supuesta incongruencia de dicho fallo en el hecho de que en el suplico de la demanda ser solicitaba taxativamente "... dicte en su día sentencia, condenando al demandado a reconstruir la finca derruida total o parcialmente, si esto último fuera técnicamente posible y, alternativamente, a pagar a mis representados el total importe de los caños y perjuicios que tras la prueba, que se practique comporta la reconstrucción de la finca y se determinen en ejecución de sentencia", no conteniendo la resolución impugnada pronunciamiento alguno sobre el mentado pedimento alternativo, olvidando el recurrente al argumentar así que, como ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, si la demanda es alternativa, la sentencia que accede a uno de los extremos de la pretensión en tal forma articulada no es incongruente y sin que, de otra parte, el fallo pronunciado, dado su contenido, acarree para el recurrente situación alguna de "inseguridad jurídica", pues, imponiendo obligación de "hacer", los artículos 923 y 924 de nuestra Ley Procesal Civil establecen la normativa que para tales supuestos ha de observarse en ejecución de sentencia, razonamientos que determinan el rechazo del motivo.

CONSIDERANDO que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil las costas aquí causadas a cargo del recurrente han de ir y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Miguel Ángel , contra la sentencia que con fecha 20 de marzo de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jauregui. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena y López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jauregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.Madrid, a 12 de marzo de 1982. José Sánchez Oses. Rubricado.

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