SAP La Rioja 161/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2012
Fecha04 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00161/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

N27770

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/489 Fax: 941296488

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 000031 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO 0001571 /2009

De: ACEVIL S.A.

Procurador: MONICA ENMA PALACIO ANGULO

Abogado: JOAQUIN JIMENO DEL BUSTO

Contra: Ruperto

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: VICTORIA SANTO TOMAS

S E N T E N C I A Nº 161 DE 2009

ILMOS./AS SRES./SRAS.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a cuatro de mayo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1571/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 31/2011, en los que aparece como parte apelante, ACEVIL, S.L., representada por la procuradora Dª MONICA ENMA PALACIO ANGULO, y asistida por el letrado D. JOAQUIN JIMENO DEL BUSTO, y como apelado, D. Ruperto, representado por la procuradora Dª MARIA ESTELA MURO LEZA, y asistido por la letrado Dª VICTORIA SANTO TOMAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.-126- 130) en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Enma Palacio Angulo, en nombre y representación de la mercantil Acevil, S.L., debo condenar y condeno a don Ruperto, a abonar a la actora la suma de 3.005, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora ACEVIL S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada se opuso al recurso de apelación alegando lo que entendió procedente.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en la cual se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de mayo de 2012 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante ACEVIL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño que estimó parcialmente la demanda (f.-1-4) que había interpuesto la hoy apelante, y que condenaba al demandado, arrendatario de una finca rústica propiedad del actor, al pago de las rentas devengadas por ese arrendamiento en el año 2005 y que ascendían a 3005 euros. La parte actora, pese a haber obtenido la estimación parcial de su demanda, interpone recurso de apelación debido a que la referida sentencia desestimó sin embargo que asimismo formulaba, relativa a que el demandado fuera condenado al pago no solo de esa renta del año 2005, sino también a las devengadas en los años 2001, 2002, 2003 y 2004. La sentencia no estimó sin embargo estos pedimentos por considerar prescrita dicha acción por haber transcurrido hasta la interposición de la demanda el plazo de cinco años previsto en el art. 1966.2 del Código Civil .

El único motivo por el cual ACEVIL S.L. interpone su recurso puede sintetizarse de la forma siguiente: la sentencia del Juzgado de Primera Instancia señaló que habían prescrito las acciones para reclamar las rentas de los años 2001 a 2004 por haber transcurrido el plazo quinquenal del art. 1966.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde su devengo hasta la fecha de interpelación judicial (20 de junio de 2009). Sin embargo sostiene la mercantil apelante que se produjo la interrupción de la prescripción ( art. 1973 del Código Civil ), pues el hoy actor planteó una acción de desahucio en el año 2006 que interrumpió el plazo prescriptivo, e invoca en sustento de su alegación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 17 de septiembre de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de mayo de 2006 . Arguye que en la sentencia de primera instancia recaída en se procedimiento de desahucio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logroño se reconoció el derecho de enervación del demandado y el impago de las rentas desde el año 2001 a 2005 por lo que no habría prescrito la acción para reclamarlas al haberse interrumpido ésta.

Por otro lado, aduce que las rentas se pagaban en octubre o noviembre de cada año, hecho reconocido por el demandado en interrogatorio de parte, por lo que siendo que la demanda que da vida a este pleito se interpuso el 20 de julio de 2009, no habría prescrito la acción para reclamar la renta del año 2004.

Finalmente indica que la abogada de DON Ruperto en fecha 15 de octubre de 2007 mandó a ACEVIL S.L. un burofax en el que dicha letrada requería a la actora para que designase una cuenta con el fin de liquidar las cantidades debidas en la actualidad. Según el apelante, este burofax constituye un reconocimiento de la deuda hoy reclamada y por ende debe dar lugar a la interrupción de la prescripción ex art. 1973 del Código Civil .

Por ultimo alega diversos argumentos para el caso de que al Sala rechazase la prescripción estimando de esta forma el recurso en este punto, con el fin de demostrar que la deuda reclamada, que el demandado dice que pagó, no está en realidad abonada.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo del asunto, para una adecuada resolución del recurso interpuesto hay que reseñar lso antecedentes fácticos más importantes:

  1. Es un hecho no discutido que la actora ACEVIL S.L. es titular de una finca rústica que fue arrendada al hoy demandado ACEVIL S.L. y un socio en el año 1991. El precio fue de 500.000 pesetas anuales (3005 euros). A partir de un momento dado, el socio del Sr. Ruperto dejó esa finca quedando solo como arrendatario el referido demandado.

  2. Según resulta de la declaración de DON Ruperto en interrogatorio de parte durante el acto del juicio (véase grabación, desde 1#58" hasta 2#11 aproximadamente) y según resulta asimismo de los documentos 3, 4 y 5 de la demanda, los pagos de la renta se hacían siempre por el Sr. Ruperto sobre los meses de octubre y noviembre de cada año. No consta que el devengo de la renta fuera en otra fecha distinta de aquella en la que se realizaban los pagos.

  3. En el año 2006, el hoy actor ACEVIL S.L. interpuso una demanda judicial en la que ejercitó acción de resolución del contrato de arrendamiento rústico por cesión inconsentida y subsidiariamente por falta de pago de rentas; en esa demanda indicó de modo expreso que no cabía la enervación de la acción (vide documento 11 de la demanda, folio 43 de autos). En dicho procedimiento no acumuló la acción de reclamación de rentas.

    Tal demanda dio lugar a los autos 1196/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (vide folios 87 y siguientes).

  4. En esos autos 1196/06 del del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño recayó sentencia de prerrima instancia que desestimó totalmente la demanda interpuesta por ACEVIL S.L. (véanse folios 87 y siguientes). Esta sentencia fue apelada por ACEVIL S.L., dictándose sentencia por esta Audiencia Provincial en fecha 31 de octubre de 2008 ( vide folios 27 y siguientes, documento 10 de la demanda) en la que se estimó el recurso de apelación y se declaró resuelto el contrato por cesión inconsentida.

  5. No consta ninguna reclamación judicial ni extrajudicial del arrendador ACEVIL S.L. reclamando al arrendatario las rentas devengadas en las anualidades de 2001 a 2005, hasta que en fecha 20 de julio de 2009 se interpuso la demanda que ha dado origen al presente pleito.

  6. La parte actora ha reconocido en su demanda que el demandado ha pagado las rentas desde el año 2006 .

  7. Consta que en fecha 15 de octubre de 2007, la letrado Sra. San Juan Trevijano, manifestando actuar en nombre del hoy demandado DON Ruperto, remitió un burofax a ACEVIL S.L. en el que literalmente se indicaba: " el motivo de este escrito radica en que esta parte ha tenido conocimiento de que la cuenta bancaria donde hasta ahora venía realizando mi representado los ingresos en concepto de pago del arrendamiento ha sido cancelada, y por ello, mediante el presente esta parte solicita que proceda a indicar en el plazo más breve posible un nº de cuenta bancario donde seguir realizando los pagos correspondientes y liquidar además las cantidades debidas en la actualidad" ( folio 46 de autos, documento 13 de la demanda) .

TERCERO

Centrada así la cuestión, para su resolución debemos señalar que el art. 1973 del Código Civil dispone que " La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido interpretando este precepto sobre la base de que para que exista interrupción de la...

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