SAP Castellón 142/2001, 16 de Marzo de 2001

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2001:380
Número de Recurso191/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2001
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 142 de 2001

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña MARÍA ÁNGELES GIL MARQUÉS

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de marzo de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de abril de dos mil por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número dos de Vinaroz en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 330/1.999.

Han sido partes en el recurso, como apelante don Jose Francisco y doña Gema , representados por la Procuradora doña Eva Mª Pesudo Arenós y defendidos por el Letrado don Sebastián Albiol Vidal, y como apelada doña Luisa , representada por la Procuradora doña Mª Teresa Diaz Porcar y defendida por la Letrada doña Pilar García Padilla.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Agustín Cervera Gasulla en nombre y representación de D. Jose Francisco y Dª Gema y en consecuencia absolver a la demanda libremente, Dª. Luisa . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jose Francisco y doña Gema , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, siendo admitido a trámite, y remitiendo las actuaciones originales a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera.

Por Providencia de fecha 1 de Septiembre de 2000 se formó el presente Rollo de apelación y se designó Magistrado Ponente. Por Providencia de fecha 16 de octubre de 2000 se señaló para la vista del recurso el día 4 de diciembre de 2000, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

Los demandantes, hoy recurrentes, ejercitando una acción confesoria de servidumbre contra la hoy apelada, solicitaban: 1°- la declaración de la obligación de la demandada, como titular de la finca registral n° NUM000 de Vinarós, de respetar la servidumbre de un patio de luces mancomunado, en una superficie de 4'5 metros cuadrados (3 x 1'5) de su propiedad, que unidos a los 4 5 metros cuadrados (3 x 1'5) en la parte recayente a la vivienda de los actores, conformen un patio de luces de 9 metros cuadrados (3 x 3); 2°- que se condenara a la demandada a demoler las obras realizadas en su parte de patio de luces, hasta dejarlo al mismo nivel o altura de piso que el de los actores.

En apoyo de sus pretensiones, y afirmando ser propietarios de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , n° NUM001 , piso NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca NUM006 , los demandantes, alegaban que, en fecha 15-12-1986, la actora vendió, junto con sus hermanos, a la demandada y a su hermana, en cuanto a la nuda propiedad, y a los padres de las mismas, en cuanto al usufructo, la finca registral n° NUM007 , del Tomo NUM008 , Libro NUM009 , Folio NUM010 del Registro de la Propiedad de Vinarós, la cual, linda por el Este con la referida finca de la actora, y que en la escritura de compraventa se estableció la siguiente servidumbre: "Esta finca tiene la obligación de dejar por el lindero que tiene junto a Gema (la actora), una superficie de 4'5 metros cuadrados que en unión de los que ha dejado la lindante se destinará a patio de luces." Así mismo, manifiestan que, mediante escritura de segregación, disolución de comunidad y donación de usufructo, otorgada en 1996, la referida finca n° NUM007 se dividió en dos parcelas, siendo una el resto de dicha finca NUM007 , y la otra la n° NUM000 -que es la que linda con la de los actores-, adjudicada a la demandada, haciéndose constar en la inscripción de dicha finca NUM000 , la obligación de respetar el patio mancomunado con la finca de la actora. No obstante, según los actores, la demandada ha construido un edificio compuesto de planta baja con altillo, destinada a local, y una primera planta destinada a vivienda, vulnerando la servidumbre antes referida, pues, aún respetando la superficie del patio, de 1'5 metros por 3 metros, ha construido la parte del patio de su propiedad a más de un metro y medio, visto en sección, sobre el nivel del patio de los actores, de modo que "ahoga" el patio de luces, y le ha queda un patio pisable con vistas directas a la vivienda de los actores a solo 1'5 metros de las ventanas, vulnerando así lo establecido para la servidumbre legal de luces y vistas.

Por su parte, la demandada, alegaba que la construcción llevada a cabo sobre su solar no ahoga el patio de luces porque, por una parte, en la cláusula de la escritura de compraventa de 1986 no se mencionaba el nivel a partir del cual operaría la servidumbre, y, en segundo lugar, porque los actores en el primer piso, nivel a partir del cual pretenden fijar la servidumbre, han procedido a realizar una serie de obras que ocupan la mayor parte del patio, tales como caseta destinada a guardar y almacenar bobonas de butano, caseta del calentador, y un muro de aproximadamente dos metros de altura que separa ambas fincas, por lo que, según manifiestan, tratándose de una obligación...

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