ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7220A
Número de Recurso2264/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 376/13 seguido a instancia de Dª Clemencia , Nicolasa y Dª Araceli contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO), sobre despido, que estimaba las demandas acumuladas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 8 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Marta Delgado Machín en nombre y representación de Dª Araceli , Dª Clemencia y Dª Nicolasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León (sede en Burgos) de 8 de abril de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, se desestima la demanda rectora de autos. Las demandantes han venido prestando servicios como Analistas de Laboratorio en los términos que refiere la narración histórica. El 19-4-2013 se emitió informe de la Secretaria General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente sobre las medidas a adoptar en relación con el personal adscrito a los laboratorios de control de calidad. El 31-5-2013 se notificó a las actoras la extinción de sus respectivos contratos, así como la liquidación indemnizatoria. La Sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, declara ajustado a Derecho los ceses. Razona al respeto que las trabajadoras suscribieron un contrato de interinidad para la cobertura de vacante o hasta la amortización de la plaza perfectamente determinada en la RPT, habiendo procedido la Administración a la extinción por causas objetivas al concurrir necesidades organizativas de la plantilla, quedando acreditado que se ha producido una disminución de control de calidad y en todo caso una reorganización y redistribución con movilidad geográfica y funcional de todo el personal existente.

Disconformes las demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, insisten en que los ceses deben declararse nulos y mantenerse al sustituido en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea ocupada por el titular correspondiente o se amortice en la relación de puestos de trabajo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de 7 de junio de 2000 (rec. 927/1999 ) --seleccionada por las recurrentes en escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el pasado 22 de septiembre--, que se refiere a la calificación que merece el cese indebido de personal estatutario interino. La actora prestaba servicios como médico general para el Servicio Vasco de Salud en virtud de sucesivos nombramientos mensuales con carácter eventual por acumulación de tareas. La plaza que venía ocupando quedó vacante por haber obtenido el titular plaza en propiedad en otro centro, a pesar de lo cual la actora fue cesada por fin del último nombramiento. Esta Sala del TS, resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la actora, centró el debate en torno a cuál deba ser el cauce para reclamar contra los ceses de personal sanitario facultativo estatutario con nombramiento eventual que haya ocupado plaza vacante. Y, siguiendo para ello la doctrina ya sentada por la STS de 25 de enero de 2000 , habida cuenta que este personal no mantiene una relación de naturaleza laboral y que no cabe aplicar, por tanto, los efectos del despido, resuelve esta Sala que la calificación de tales ceses ha de ser la de nulidad, debiendo mantenerse el sustituido mientras permanezca vacante la plaza.

Es claro que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades a que se refiere el art. 219 de la LPL como presupuesto de viabilidad del presente recurso, al ser diferentes los supuestos de hecho en cada caso relatados. Así, mientras que en la sentencia de referencia el núcleo del debate ha sido cuál debe ser el cauce para reclamar contra los ceses de personal sanitario facultativo estatutario con nombramiento eventual que hayan ocupado plaza vacante, a la vista de la naturaleza de la relación, llegando la Sala a la conclusión de que la acción ejercitada --impugnación de cese-- es la correcta, en la sentencia recurrida se llega a distinta solución sin que por ello los pronunciamientos sean necesariamente contradictorios, toda vez que allí se parte de un supuesto de hecho bien distinto, no sólo porque se trata de personal laboral vinculado a la Administración en virtud de contratos de interinidad para la cobertura de vacante o hasta a la amortización de la plaza, sino que tampoco existe similitud en lo que atañe a la causa extintiva, ventilándose en este caso la vía seguida por la Administración, al acudir al despido objetivo por concurrir necesidades organizativas de la plantilla, sin seguir la vía de la amortización de la RPT. Tampoco desde el punto de vista de los fundamentos de aplicación pueden establecerse términos válidos de identidad, pues en la recurrida se examina la cuestión a la luz de la Ley 3/2012 y DA 20ª del ET --que introdujo la DA 2ª del RDL 3/2012 --, la que por obvias razones cronológicas no se pudo contemplar en la referencial.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo las recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Delgado Machín, en nombre y representación de Dª Araceli , Dª Clemencia y Dª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 196/14 , interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 376/13 seguido a instancia de Dª Clemencia , Nicolasa y Dª Araceli contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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