SAP Guipúzcoa 16/2000, 14 de Enero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:48
Número de Recurso1355/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2000
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 16/2000

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGÁN MORALES

Dª Ane Maite LOYOLA IRIONDO

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a catorce de enero del dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles tramitados por las normas del proceso de Juicio de Cognición, Rollo 1.355/99, dimanante de los Autos de Juicio de Cognición número 690/1.997, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. Gaspar y Dª Amelia , representados por la Procuradora Dª Inmaculada BENGOECHEA RIOS, y asistidos del letrado D. Luis C. OLLOQUIEGUI ARTEGAIN, contra D. Jose Ángel , declarado en rebeldía en el procedimiento y posteriormente allanado a las pretensiones de los actores y contra D. Ángel , declarado así mismo en rebeldía en el procedimiento, y posteriormente comparecido y representado por la Procuradora Dª Elena GARCIA DEL CERRO CORREDERA y asistido del letrado D. Juan Carlos QUEL LOPEZ, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de San Sebastián se dicto con fecha 21 de mayo de 1.998 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bengoechea en nombre y representación de D. Gaspar y Dª Amelia , contra D. Ángel y D, Jose Ángel , debo declarar y declaroresuelto el contrato de arrendamiento que vincula a D. Gaspar y Dª Amelia como arrendadores con D. Ángel y D. Jose Ángel como arrendatarios sobre el local sito en la casa numero NUM000 planta NUM001 de la CALLE000 de San Sebastián; 2º Condenar a los demandados D. Ángel y D. Jose Ángel a desalojar y dejar libre y expedito el local objeto del procedimiento, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara dentro del plazo legal y a costas. 3º Condenar al demandado D. Ángel al pago de la totalidad de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente, por la representación de D. Ángel , por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 20 de julio de 1.998 se interpuso Recurso de Apelación, contra la citada Sentencia, fundando el mismo en la nulidad de la Sentencia y del procedimiento como consecuencia de la infracción de normas procesales de carácter imperativo, tales como los principios de audiencia asistencia y defensa, lo que ha ocasionado indefensión, alegación que se subdivide en la ausencia de emplazamiento al recurrente, señalando además, que en el emplazamiento que no se llevo a termino no se consignaba la obligación de la consignación de las rentas por parte del demandado, por lo que denuncia como infringido el articulo 24 de la constitución en su vertiente de tutela judicial efectiva, denuncia así mismo al infracción de lo dispuesto en el articulo 39 del decreto de 21 de noviembre de 1.952 en virtud del cual en caso de no poderse llevar a termino el emplazamiento se citara al demandado por medio de edictos. En segundo lugar se alega como infringido el articulo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en base al cual, se manifiesta que el demandado enerva la acción consignando las cantidades en que se sustente la demanda, afirmando seguidamente que habiendo consignado el demandado las sumas objeto de la demanda es evidente que no existe un allanamiento del demandado. En tercer lugar se alega que en el suplico del escrito de demanda en ningún momento se reclaman las sumas de los importes vencidos con posterioridad a su presentación. Se denuncia la imposibilidad de dictar sentencia en los términos en que se ha realizado como consecuencia de no haberse admitido el recibimiento a prueba del procedimiento, para finalizar alegando que el recurrente se encuentra al corriente de pago de las rentas devengadas en el procedimiento.

TERCERO

Que conferido el preceptivo traslado después de diversas incidencias procesales entre otras la declaración de nulidad de resoluciones, se dio traslado a la contraparte, y por esta se presento escrito que tuvo entrada en el citado Juzgado en fecha 28 de septiembre de 1.999, a virtud del cual se impugnaba el Recurso de Apelación presentado, y se señalaba que la totalidad de los extremos consignados en el escrito de apelación han sido debidamente consignados y valorados en la sentencia recurrida en base a lo cual postulaba la confirmación de la misma.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta sección con fecha 11 de octubre de 1.999, y previo el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, se dicto con fecha 3 de diciembre de 1.999 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la celebración de Vista Publica la Audiencia del día trece de enero del dos mil a la que comparecieron las partes informando cada una por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Constituye la base y fundamento del recurso apelación interpuesto por el recurrente en base al cual funda la revocación de la sentencia recurrida, en base a la denunciada nulidad del procedimiento, como consecuencia de la alegada conculcación de los derechos y garantías que se contienen en el articulo 24 de la Constitución Española, en la doble vertiente de la tutela Judicial efectiva y de la interdicción de la indefensión que tal precepto acoge, pues a su juicio se señala, se han conculcado normas básicas del procedimiento, relativas a los actos de comunicación procesal, razón por la cual demanda la nulidad de las actuaciones en base a la irregularidad procesal denunciada.

Dados los términos en los que se formula el recurso interpuesto, es evidente que se impone con carácter previo, analizar los vicios denunciados a la luz de la doctrina constitucional dictada en interpretación del articulo 24 de la Constitución en su doble vertiente de tutela judicial efectiva y de laindefensión, cuya producción se denuncia por el recurrente.

TERCERO

Comenzando por la primera de las denuncias articulada, relativa a la ausencia de emplazamiento, y necesidad de la citación edictal no realizada, habrá de señalarse que la doctrina constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial según la cual, en lo que ahora interesa, el derecho de tutela judicial efectiva del articulo 24.1 C.E. implica, entre sus múltiples manifestaciones, un sistema de garantías para las partes en el proceso, entre las que se encuentra la de audiencia bilateral, que posibilita a su vez el cumplimiento del principio de contradicción, o lo que es igual, el derecho de la parte a quien se demanda de exponer los hechos y fundamentos de su oposición. La consecuencia inmediata de lo expuesto no es otra que significar, la relevancia del primer acto procesal de comunicación de la existencia del procedimiento, emplazamiento o citación en su caso, en cuanto el mismo se constituye en el traslado por el órgano judicial, al demandado de la pretensión deducida de contrario. La citada comunicación se afirma, es algo más que un mero requisito de forma, lo que motiva, desde el punto de vista de la garantía del articulo

24.1 de la Constitución, que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible, su efectividad real, cual señalan las sentencias SSTC 39/1987 (RTC 198739) y 157/1987 (RTC 1987157) entre otras muchas. De ahí que reiteradamente se señale por la citada doctrina constitucional, que siempre que ello sea posible ha de asegurarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos, si resultan conocidos e identificables en las actuaciones judiciales, SSTC 45/1987 (RTC 198745) y 72/1988 (RTC 198872).

Lo expuesto viene a conformar una constante doctrina constitucional, que señala que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes poseen una especial trascendencia por ser los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como exige el articulo 24 de la Constitución y ello, es especialmente relevante en el emplazamiento que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, aunque todavía no lo es, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, STC de 13 de enero de 1983 (RTC 19831), Sentencias de 14 de marzo de 1984 (RTC 198437) y de 26 de noviembre de 1985 (RTC 1985158).

CUARTO

Con referencia al emplazamiento edictal, la doctrina constitucional a sentado un cuerpo de doctrina a partir de la Sentencia de 31 de marzo de 1981 (RTC 19819), continuando en las Sentencias de 23 de marzo y 20 de octubre de 1982, (RTC 198210 y RTC 198263), de 23 de marzo, 31 de mayo, 20 de octubre y 18 de noviembre de 1983 (RTC 198322, RTC 198348, RTC 198382 y RTC 1983102), 2 de mayo, 27 de junio (RTC 198352 y RTC 198374), y 27 de diciembre de 1984 - dos de 10 de mayo y otras de 23 de enero, 26 de marzo, 29 de abril, 2 y 8 de mayo, y 5, 8 y 27 de julio de 1985 (RTC 19856, RTC 198545, RTC 198556, RTC 198561, RTC 198582 y RTC 198583), que señala que, el citado...

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