SAP Córdoba 77/2003, 27 de Marzo de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:516
Número de Recurso69/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 77/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 69/03

AUTOS 305/02

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTORO

En Córdoba a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 568/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montoro entre Don Jon, representado por el procurador/a Sr./a Don José A. López Aguilar y asistido del letrado Sr./a Doña Encarnación Aguilera Baudet contra Doña Penélope representado por el procurador/a Sr./a Don Manuel Berrios Villalba y asistido del letrado Sr./a D. Julio Riazzo Mallal pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice:,debiendo estimar la demanda formulada por

D. Jon contra Doña Amelia y los herederos de D. Gaspar, esposo de ésta, la estimo para condenarlos sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas a: 1.- Realizar las obras necesarias en la cub8erta de su vivienda recayente el patio del actor, tal como se especifica en el informe pericial que se acompaña con la demanda, de forma que las aguas pluviales les recojan en su propio suelo y no causen perjuicio a la vivienda del actor. 2.- Demoler la pared levantada al fondo del patio sobre el muro medianero y alzar otra con el mismo esposar de 60 cm. De grueso o, subsidiariamente, demoler la pared levantada y alzar otra en la mitad del espesor del muro recayente a su propiedad, dejando diáfana la parte recayente a la casa del actor". Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Jon siendo parte apelada Doña Amelia y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada el objeto del presente recurso interpuesto por la parte actora D. Jon, limitado a la no imposición de las costas a los demandados declarados en rebeldía, infracción del art. 394-1 LEC; y la no imposición de costas a Doña Eugenia, allanada a la demanda, para un adecuado resolución hemos de partir de las siguientes premisas fácticas: 1)Que la presente demanda se ejercitó de una acción de condena de hacer contra Doña Amelia o, en su caso de fallecimiento de ésta, a los herederos desconocidos.

2)Efectuada la citación a doña Amelia, ésta manifiestó que su esposo había fallecido hace 27 años, siendo sus herederos sus cuatro hijos, Teresa, María Inés, Ángela y Gonzalo, siendo citados todos ellos en su persona de su madre, haciéndole saber la obligación que tiene de hacerla llegar a los mismos, tan pronto regresen a su domicilio. 3)Con fecha 12-11-2002 Doña Amelia compareció ante el Juzgado el objeto de conferir poder de representación a favor del Procurador D. Manuel Berrios Villalba y manifestar que la defensa la asumiría el letrado D. Julio Ruzzo Mallol. Poder conferido en la forma establecida en el art. 19 LEC facultado a dichos profesionales para disponer del objeto del juicio, renunciar, desistir, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo. 4)Al acto de la vista del juicio verbal, compareció Doña Amelia asistida y representada por los anteriores profesionales, y no comparecieron los demandados herederos de D. Gaspar por lo que se les declaró en rebeldía. 5)Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento a prueba. La parte demandada se allanó a la demanda excepto en la petición de condena en costas. La parte actora se opuso al allanamiento. 6)Por el Juez de instancia se acordó recibir el pleito a prueba, admitiéndose la documental preconstituida y la testifical del perito D. José a instancia de la actora, y el interrogatorio del demandante a instancia de la demandada. 7)Dictada la presente sentencia fue notificada a Doña Amelia a través de la representación procesal, a los rebeldes Doña María Inés, don Gonzalo personalmente, y a doña Teresa y doña Ángela en la persona de su hermano D. Juan.

SEGUNDO

Con estos antecedentes fácticos la alegación 1ª del recurso en cuanto denuncia infracción art. 394-1 LEC por la no imposición de costas los demandados declarados rebelde, debe ser estimada. En efecto no obstante la interrelación existente entre las figuras del allanamiento y de la rebeldía procesal, es evidente que habrá de distinguirse entre las citadas figuras procesales, que muchas veces se confunde en cuanto a su naturaleza y efectos. La figura del allanamiento procesal, forma anormal de terminación del proceso, que implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión deducida por la parte actora, constitutiva de un reconocimiento y correlativo declaración de certeza de lo peticionado en el escrito rector de la litis, renunciando expresamente a la oposición tiene un fundamento en el principio de renunciabilidad de los derechos recogidos en el art. 6-200 y al que es correlativamente de aplicación el principio de congruencia que obliga al Juez conformes previenen los arts. 216 y 218 LEC y del art. 11 LOPJ a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar ante la actitud del demandado a una sentencia que ponga fin al juicio, conforme a las pretensiones del actor, con la única y exclusiva excepción que se acuerde que el proceso siga adelante cuando la renuncia que implica el allanamiento sea contraria al interés general o perjuicio de tercero o se hiciera en fraude de ley, cual previene el art. 21-1 LEC, art. 6-2 cc y art. 11-2- LOPJ. Sin entrar a valorar los problemas que suscitan los efectos del allanamiento bien se considere que esta figura constituye una renuncia a la facultad de oposición del demandado, cual señaló la s. Ts. 14-5-90, o bien como sostiene importante sector doctrinal, que constituye la admisión por parte del demandado de la pretensión actora, si bien dentro de los limites en que cualquier renuncia puede ser aceptada jurídicamente (s. TS. 19-11-90). Ahora bien la situación de rebeldía del demandado, no implica el allanamiento, ni libera al demandante a probar los hechos constitutivos de la pretensión, debiendo los tribunales resolver lo que sea más justo según el resultado de autos, lo que hace que en estos casos sea necesaria una actividad procesal, al no poder atribuirse a la situación de rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque sea tácita, a las pretensiones de la parte demandante. En este sentido la jurisprudencia ss. 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 10-11-90, tenía declarado que la rebeldía del...

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