STS, 24 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6120
ProcedimientoD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de DIRECCION000 Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº NUM000 contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1129/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos núm. 6/2001, seguidos a instancias de D. Gaspar contra INSALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA SS, MUTUA CYCLOPS y DIRECCION001 . sobre reconocimiento de derecho seguridad social.

Han comparecido en concepto de recurridos, el actor, representado por la Letrada Dª Teresa Aguirre García; el INSS, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y el INSALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Gaspar , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa DIRECCION001 . sufrió un accidente laboral. DIRECCION001 ) La empresa DIRECCION001 . tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Cyclops. 3º) El actor fue reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha 13-7-2000. 4º) Durante el periodo de Incapacidad Temporal el actor fue sometido a un tratamiento rehabilitador en el Hospital DIRECCION002 y en los propios servicios de la Mutua Patronal. 5º) El actor necesita tratamiento rehabilitador a efectos que las secuelas que padece no empeoren. 6º) La Mutua Patronal con fecha 25-10-2000 le comunica al actor que la obligación de facilitarle el proceso de rehabilitación era competencia del INSALUD una vez declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta. 7º) El actor con fecha 30-10-2000 solicitó ante el Insalud que se le facilitara la rehabilitación correspondiente lo que le fue denegado con fecha 7-11-2000. 8º) El actor formuló Reclamación Previa ante el INSS y ante el traslado. 9º) Con fecha 28-12-2000 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Letrado del INSS y TGSS y estimando la demanda formulada por D. Gaspar frente a la MUTUA CYCLOPS debo condenar y condeno a la mencionada Mutua a que le facilite y mantenga el proceso de rehabilitación o el pago del mismo al pago o la realización de los transportes necesarios para llevar a efectos el mismo desde que su pago o cobertura fue interrumpida y mientras sea necesario desde un punto de vista médico, desestimando la demanda en todo lo demás y absolviendo al resto de codemandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Salud y a la empresa DIRECCION001 ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº NUM000 "MUTUAL CYCLOPS" ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº NUM000 "MUTUAL CYCLOPS", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, de fecha cinco de abril de dos mil uno, en Autos núm. 6/2001, seguidos a instancia de Gaspar contra mencionada Mutua recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la empresa DIRECCION001 . sobre reconocimiento derecho, y en su consecuencia, confirmar la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. NUM000 , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de septiembre de 2001, en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 9 de julio de 1996 (Rec.- 208/96); y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de abril de 1998 (Rec.- 280/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la entidad "Mutual Cyclops" en su condición de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la sentencia de 24 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid en la cual fue condenada a prestar el tratamiento rehabilitador que necesitaba recibir el demandante, como accidentado a su cargo, en un momento posterior al reconocimiento a este último por el INSS de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de aquel accidente, y a correr igualmente con los gastos de desplazamiento necesarios para la percepción de aquella prestación. La tesis de la recurrente es la de que la rehabilitación posterior a la declaración de incapacidad permanente así como los gastos de desplazamiento causados para obtenerla debe ser de cuenta del INSALUD y no de la Mutua.

  1. - Dicha recurrente ha precisado, en relación con esta problemática, dos cuestiones sobre las que solicita el pronunciamiento de esta Sala por entender que en relación con ellos se han dictado sentencias contradictorias que procede unificar. El primer punto hace referencia al abono de los gastos de desplazamiento exigidos por el procedimiento rehabilitador, y como sentencia de referencia para apoyar la contradicción ha seleccionado el recurrente la STSJ de Aragón de fecha 1 de abril de 1998 (Rec.-280/97). La segunda de las cuestiones se concreta en la determinación de qué entidad es la que debe hacer efectiva la prestación de rehabilitación que el trabajador accidentado necesita, teniendo en cuenta que ya ha sido declarado en situación de incapacidad, y para sostener la contradicción ha aportado la recurrente la STSJ de Castilla y León/Valladolid de 9 de julio de 1996 (Rec.- 208/96).

  2. - En relación con la primera de las dos cuestiones propuestas el problema inicial se plantea precisamente en relación con la contradicción, cual ya apuntó esta Sala en un momento procesal anterior en el que inició la tramitación de un incidente de inadmisión frustrado, y como ha sido señalado tanto por el Ministerio Fiscal como por las partes recurridas. El problema deriva del hecho de que la sentencia recurrida condenó a la Mutua al abono de los gastos de desplazamiento del trabajador accidentado sobre la contundente afirmación fáctica de que el interesado estaba incapacitado para la utilización de transporte ordinario (fundamento jurídico tercero), mientras que en la sentencia de contraste se negó al interesado el abono de los gastos que reclamaba, fundada en que el demandante de aquel reintegro lo que solicitaba eran precisamente los gastos de transporte ordinario. Estas diversas afirmaciones fácticas son específicamente relevantes a la hora de determinar si concurre o no el presupuesto de la contradicción, porque sobre esas dos divergentes afirmaciones es sobre las que se produjeron los distintos pronunciamientos de una y otra sentencia, apoyados ambos en el contenido del art. 2º del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, regulador de la prestación de asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en relación con el Anexo I, 4 del mismo, que hace depender la prestación complementaria de transporte sanitario, entre otras causas de la "imposibilidad física del interesado de desplazarse por sí mismo". Por lo tanto, partiendo una sentencia de la imposibilidad del interesado para desplazarse y la otra de la no concurrencia de aquel requisito legal condicionante de la decisión, los dos pronunciamientos distintos no pueden ser calificados de contradictorios a los efectos establecidos en el art. 217 de la LPL; lo que habrá de hacerlo constar así, con el correspondiente pronunciamiento de inadmisión.

  3. - En relación con la segunda de las cuestiones articulados por la recurrente, la contradicción entre las sentencias sí que debe estimarse, pues, mientras la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la rehabilitación de un accidentado ya declarado incapacitado permanente debe prestarla la Mutua que atendió al mismo trabajador durante el período de incapacidad temporal, la sentencia de contraste declaró que dicha rehabilitación debe correr de cuenta de la Entidad Gestora competente, y no de la Entidad Colaboradora inicialmente responsable de la prestación sanitaria. Por lo que respecto de esta última cuestión sí que concurre el presupuesto de la contradicción establecido en el art. 217 LPL como pórtico de acceso a este recurso, deviniendo necesario dar solución unificadora a la contradicción de pronunciamientos apreciada.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el contenido de los arts. 153.3 y 154.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 100.1 de la LGSS de 1974, en relación con el art. 66 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, regulador del Reglamento de Colaboración de las Mutuas, de los que estima que debe deducirse que tanto el reconocimiento de los tratamientos especializados de recuperación como la prestación de dichos tratamientos corresponden a la Entidad Gestora correspondiente y no a las Entidades Colaboradoras - arts. 153 y 154 LGSS de 1994 -, entendiendo igualmente que tal es el sentido que tiene el que el art. 66 del Reglamento de colaboración de las MATEPSS citado disponga que "el exceso que resulte de la gestión, una vez cubiertas para provisión y las reservas previstas como obligatorias"...un "80% se destinará a los fines generales de prevención y rehabilitación....

  1. - La tesis que en este procedimiento mantiene la Mutua demandante no puede ser aceptada como criterio legal adecuado a la buena doctrina interpretativa de las normas que rigen la responsabilidad de las MATEPSS y su colaboración con las Entidades Gestoras en la gestión de las prestaciones que tienen encomendadas. En efecto, tanto en la actualidad como en nuestro inmediato derecho histórico las Mutuas, a través del correspondiente documento de asociación, tienen a su cargo, en los términos concretos establecidos en el art. 68.3.a) de la Ley vigente "el coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo sufrido por el personal al servicio de los asociados", y del pago de ese coste responde directamente y sin limitacion alguna, de conformidad con lo que en términos generales se prevé en los arts. 70, 99 o 126.1 de la misma Ley. Ni que decir tiene que una de las prestaciones de las que responde es precisamente de la asistencia sanitaria de los accidentados por causa o con ocasión del trabajo prestado por cuenta ajena, puesto que no existe ninguna previsión legal que excluya dicha prestación. Por otra parte la asistencia sanitaria comprende, por disposición general del art. 154. 2 LGSS " de un modo especial" los tratamientos "de recuperación funcional, medicina física y ergoterapia, y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación del trabajador", los que igualmente se hallan comprendidos en la previsión específica del art. 11.2 del Decreto 2766/1967, de 11 de noviembre, en referencia concreta a la prestación sanitaria deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  2. - A pesar de la clara dicción legal que no distingue el tipo de prestaciones de recuperación o rehabilitación a que tiene derecho un accidentado cuando derivan del accidente laboral la Mutua recurrente estima que en el caso enjuiciado la responsabilidad de la prestación no será de la Entidad Colaboradora sino de la Entidad Gestora, sobre el argumento de que de las previsiones contenidas en los arts 153.3 y 154.5 de la LGSS/94 es posible distinguir entre prestaciones sanitarias de recuperación profesional, de las que serían responsables las MATEPSS, y las prestaciones sanitarias de recuperación no profesional de las que sería responsable la Entidad Gestora de la Seguridad Social encargada de la gestión de las prestaciones sanitarias (en este caso el INSALUD). A tal efecto señala cómo el art. 153.3 al disponer que "declarada la existencia de una invalidez permanente por la Entidad Gestora, podrá reconocerse por ésta la procedencia de las prestaciones recuperadoras en las condiciones que se determinen", y el art. 154.5 al disponer que "podrán prestarse tratamientos especializados de recuperación no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando por la gravedad de la invalidez no sea posible la aplicación de una recuperación profesional", están indicando que la competencia para el reconocimiento del derecho a la rehabilitación y la prestación misma de rehabilitación no profesional de pensionistas de invalidez es responsabilidad de la Entidad Gestora; pero, como se desprende de su propia lectura, sí que es cierto que tales preceptos prevén que la Entidad Gestora pueda reconocer la procedencia de que determinados inválidos reciban prestaciones de recuperación, pero no se deduce de aquellas disposiciones que asuma la responsabilidad de la prestación ni que exista aquella cabal distinción entre prestaciones de recuperación profesional y no profesional a los efectos que aquí nos ocupan cuando el art. 153.3 LGSS de lo que habla es de "recuperación funcional" que incluye toda recuperación, y que es la que está siendo aplicada al demandante. Ello aparte de que dichos preceptos están previendo situaciones que no se acomodan a lo que es objeto del presente procedimiento en el que no se contempla ninguna situación especial de las previstas en los preceptos invocados.

    La recurrente cita también, aunque no desarrolla, las previsiones del art. 100 de la LGSS de 1974 que continúa vigente en dicha materia para concluir que sólo los trabajadores por cuenta ajena están incluidos dentro de la prestación sanitaria y, por lo tanto, no el demandante en las presentes actuaciones que al haber sido declarado inválido no goza ya de aquella condición; y añade en apoyo de su argumentación que las MATEPSS al colaborar ya con el 80% de sus excedentes a los fines generales de "prevención y rehabilitación", de conformidad con lo previsto en el art. 66 del Reglamento de Colaboración de 1995 citado deben de quedar excluidas de las prestaciones de recuperación de los inválidos declarados, dada esa colaboración general que llevan a cabo. Pero ninguno de tales argumento puede prevalecer sobre los ya señalados, pues el art. 100 precitado en ningún modo puede interpretarse en el sentido de que los pensionistas no tengan derecho a la asistencia sanitaria, no solo porque aquel precepto los incluye expresamente en otro párrafo adicional al citado por el recurrente sino porque el pensionista de accidente de trabajo era trabajador por cuenta ajena cuando sufrió el accidente y esa condición de accidentado no la pierde por ser pensionista; y porque el régimen administrativo de financiación de las prestaciones generales de rehabilitación tampoco tiene que ver con la responsabilidad en el pago de prestaciones cuando ésta viene dispuesta en la LGSS como constituye exigencia reguladora del Sistema. Todo ello en un caso como el presente, en el que no se ha planteado duda alguna sobre el hecho básico de que la rehabilitación necesitada por el actor tiene su causa indubitada en el accidente de trabajo original.

  3. - En definitiva, como ya dijo esta Sala en STS 11-4-2000 (Rec.-1772/99), en relación con las prestaciones sanitarias derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional - allí se trataba de una prótesis, aquí de una rehabilitación, ambas incluidas dentro de la prestación de asistencia sanitaria - "lo decisivo...no es que el trabajador accidentado haya pasado a la condición de pensionista - de incapacidad permanente o de jubilación -, sino que la necesidad de asistencia sanitaria continúe derivando de la lesión producida por el accidente", en cuanto que es esa causación la que determina la responsabilidad de conformidad con los criterios generales de la LGSS antes señalados. Por lo tanto, el demandante, en cuanto pensionista de una invalidez derivada de accidente de trabajo tiene derecho a la prestación de recuperación que le fue diagnosticada, la que deberá prestar la Mutua recurrente de conformidad con lo que ya estableció al respecto la sentencia recurrida.

TERCERO

La aplicación de los criterios antes expresados al supuesto debatido conduce a la desestimación del primero de los puntos de contradicción alegados por la Mutua recurrente como consecuencia de no apreciarse contradicción entre las dos sentencias confrontadas; e igualmente a la desestimación del recurso de casación en cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas por la indicada parte, procediendo en relación con la indicada cuestión la confirmación de la sentencia recurrida por haber resuelto de conformidad con la buena doctrina que ya había sido unificada por esta Sala; procediendo la condena a la Mutua recurrente en el pago de las costas causadas por este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión de la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente Mutua Cyclops contra la sentencia recurrida, dictada el 24 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1129/01, lo que en este momento procesal lleva consigo la desestimación del recurso en relación con la misma. En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, relativa a la responsabilidad en la prestación de rehabilitación a la que se halla sometido el demandante D. Gaspar , de desestima igualmente la pretensión de la recurrente con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Condenando a la Mutua recurrente al pago de las costas de la casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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