STSJ La Rioja 255/2001, 20 de Noviembre de 2001

PonentePILAR SAEZ BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2001:675
Número de Recurso175/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución255/2001
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. IGNACIO ESPINOSA CASARESD. LUIS LOMA OSORIO FAURIEDª. PILAR SÁEZ BENITO RUIZ

RECURSO Nº 175/01.-

SENTENCIA Nº 255/01.-

ILMO.SR.D. IGNACIO ESPINOSA CASARES

Presidente

ILMO.SR.D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE

ILMª SRª Dª PILAR SÁEZ BENITO RUIZ

En la Ciudad de Logroño, a veinte de noviembre de dos mil uno.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 175/01, interpuesto por la representación letrada de Dª. Marí Luz contra la Sentencia nº 204 del Juzgado de lo Social nº DOS, de fecha 31 de mayo de 2001, siendo recurridos Mutual Cyclops y otros, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. De PILAR SÁEZ BENITO RUIZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Dª. Marí Luz presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, que en turno de reparto correspondió al nº DOS, contra INSS, TGSS, Eulen S.A. y Mutua Cyclops, MA y EP nº 126, en reclamación de Accidente de trabajo.

SEGUNDO

Celebrado el pertinente juicio, el Juzgado dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2.001, cuyos hechos declarados probados y Fallo de la misma son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora, De Marí Luz , con DNI núm. NUM000 , nacida el 23 de febrero de 1959 y afiliada al Regimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , trabaja para la empresa EULEN SA, que tienen concertadas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua MUTUAL CYCLOPS, ostentando la categoría profesional de Encargada, aunque ocupando el puesto de Limpiadora, en el Hospital San Pedro del INSALUD, en Logroño, cuando el 2 de diciembre de 1999 causó baja por incapacidad laboral transitoria, por enfermedad común, situación en la que se mantiene en la actualidad (folios 48, 142 y 186).

SEGUNDO

D§ Marí Luz diagnosticada, en principio, de "trastorno ansioso depresivo" por el Dr D. Carlos Antonio , siendo derivada al Servicio de Salud Mental público (folios 49, 50, 138, 143, 144 y 187 a 190) o de "trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo" por el Dr D. Cornelio (folios 139 y 174). Por escrito de fecha 2 de febrero de 2000, la actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja, que se valorara la contingencia de su incapacidad temporal (folios 47 y 185), tramitándose el oportuno expediente administrativo (folios 22 a 50).

TERCERO

Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja, de fecha 3 de abril de 2000, se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la actora (folios 4, 36, 37, 38 y 39). No conforme dicha Resolución, la actora interpuso el preceptivo escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional, con fecha 17 de abril de 2000 (folios 6 y 7 31 y 32 y 169 a 170), que desestimada por Resolución de fecha 10 de mayo de 2000 (folios 25 y 26).

CUARTO

En el Informe Médico de síntesis, de fecha 21 de marzo de 2000, se diagnostica a la actora de "trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión para los que no toma medicación. No se aprecia limitación para el trabajo" (folios 178 a 183), diagnóstico que se reitera en los Dictámenes Propuestos del EVI de fechas 22 de marzo y 3 de mayo de 2000 (folios 5, 28, 41, 167 y 172).

QUINTO

En la actualidad, transcurrido un año del anterior diagnóstico, y tras la evolución de la sintomatología padecida por la actora, el Dr D. Cornelio , descartando el juicio primero de trastorno adaptativo, ha diagnosticado sus padecimientos como "trastorno delirante. DSM-IV 297. 10. Enfermedad común caracterizada por la existencia de ideas delirantes no extrañas (que implican situaciones que ocurren en cualquier, ámbito de la vida real)", (vid Informe Pericial Médico de fecha 23 de abril de 2001, ratificado, ampliado y aclarado en el acto del juicio, folios 164 y 165).

SEXTO

La actora, durante los últimos períodos en que estuvo de alta, hubo de desarrollar su actividad laboral en condiciones que denotan ciertas irregularidades, tales como desempeñar las tareas de limpiadora, cuando su categoría era la de encargada, y realizar las tareas sola, en el edificio lavadero del Hospital San Pedro (independiente y de enormes dimensiones).

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Marí Luz , contra la empresa EULEN, S.A. la Mutua MUTUAL CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la actora, siendo impugnado el mismo por los Letrados del INSS, TGSS y Mutual Cyclops. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada Ponente para su estudio y posterior resolución.

CUARTO

En este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia nº 204 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, de fecha 31 de mayo de 2.001, que, desestimando la demanda planteada por Marí Luz declaró que la contingencia determinante de la incapacidad temporal era la de enfermedad común, interpone la representación letrada de la actora recurso de suplicación, destinando tres motivos a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el cuarto motivo a la censura jurídica sustantiva, amparado procesalmente en el apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

Pretende la trabajadora en su motivo inicial la sustitución del texto que integra el segundo de los hechos declarados probados por otro del siguiente tenor literal:

Doña Marí Luz pasa a situación de incapacidad temporal en fecha 2 de diciembre de 1999 con el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo por los Servicios Médicos del INSALUD (Dr Carlos Antonio ) el cual la deriva a la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud Rodríguez Paterna del INSALUD.

El Dr Carlos Antonio recoge en la atención del 2 de diciembre de 1999 que la paciente refiere problemas en el medio laboral.

La Unidad de Salud Mental del INSALUD determina como diagnóstico de la situación de la actora la existencial de trastornos reactivos a situación laboral que se han agudizado severamente en la actualidad. Según los Servicios del INSALUD la sintomatología no cederá hasta que se solucionen los conflictos laborales y se manifiesta que existen rasgos de tipo fóbico, generados en el trabajo que se están generalizando a otras áreas de la vida cotidiana. Los problemas laborales son -según el informe de la USM el foco principal del padecimiento del paciente. El seguimiento de la actora lo continúa realizando la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud Rodríguez Paterna y cinco meses más tarde, se reafirma en el diagnóstico inicial de trastornos reactivos de tipo laboral, señalando que la solución definitiva pasaría porque se abordaran las decisiones adecuadas en el lugar de trabajo, lo que facilitaría su incorporación laboral.

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2000, la actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja que se valorara la contingencia de su incapacidad temporal tramitándose el oportuno expediente administrativo .*

Para avalar su pretensión revisoria cita los folios 49, consisten te en informe sobre el parte de baja de la actora por parte de los Servicios Médicos de Atención Primaria del Insalud (Dr Carlos Antonio ); folio 50 consistente en informe de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud "Rodríguez Paterna" del Insalud; el documento obrante al folio 138 emitido por la misma Unidad de Salud Mental en fecha 9 de mayo de 2000; los folios 143 y 144 que reproducen los informes obrantes en los folios 49 y 50, y la propia prueba periciál de la Psicóloga Sra Dª Olga , recogida en el acta del juicio.

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1997; 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1998; 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de Octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1999; 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000 y 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 24 de abril y 26 de julio de 2001" para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 348 y 376 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada". Y, como ha señalado también entre otras...

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