STSJ Navarra 254, 25 de Abril de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2006:254
Número de Recurso68/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución254
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE ABRIL de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA GABRIELA FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de ESPAÑOLA DE MONTAJES METALICOS, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por ESPAÑOLA DE MONTAJES METALICOS, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que deje sin efecto la resolución recurrida del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, con los pronunciamientos legales que en derecho corresponda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"Que con desestimación de la demanda interpuesta por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE

MONTAJES METALICOS, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Diego o y UNIÓN DE MONTADORES ELÉCTRICOS DE NAVARRA, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos actuados en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El trabajador D. Diego o, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 0, de profesión ayudante, sufrió un accidente de trabajo el 17 de octubre de 1999 cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Unión de Montadores Eléctricos de Navarra, SL, que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo de su personal con la Mutua Asepeyo. - SEGUNDO.- La empresa Unión de Montadores Eléctricos de Navarra, SL fue contratada para la realización de la instalación eléctrica en la nueva nave de pintura de Volkswagen Navarra, SL por la empresa Española de Montajes Metálicos, SA, contratada a su vez por la propietaria de la nave.- El día del accidente, un domingo, el demandado y su hermano D. Everardo o, superior del demandado al ostentar la categoría de Oficial, habían sido enviados por el encargado de la empresa para la instalación de bandejas portacables para el tendido eléctrico de la nave; el trabajo lo realizaban los dos hermanos en solitario en una zona de difícil acceso por la presencia de una línea de alumbrado y debido a que la bandeja debía discurrir junto al conducto de aire acondicionado, lo que obstaculizaba las operaciones, y para acceder al punto de instalación de la bandeja, los trabajadores disponían de una escalera metálica que se encontraba en el lugar y que no pertenecía a su empresa, apoyándola sobre el conducto metálico del aire acondicionado; hacia las 9 horas del día 17 de octubre de 1999 el demandado D. Diego o se hallaba ya subido sobre el conducto del aire acondicionado provisto de cinturón de seguridad debidamente anclado con la intención de operar desde arriba del conducto para proceder con su compañero a instalar la bandeja portacables, cuando advirtió que había dejado la radial en el suelo, por lo que se desenganchó el cinturón de seguridad y procedió a bajar por la escalera para recogerla, bajando correctamente de frente y con las manos libres, sin embargo, cuando comenzaba a descender, la escalera se deslizó hacia el suelo arrastrando en su caída al trabajador, que sufrió graves lesiones.- La escalera utilizada no alcanzaba el metro el punto de apoyo, y el hueco existente entre el techo y el conducto metálico era de unos 60 cms., y la altura de apoyo de la escalera al suelo sobrepasaba los 3 metros, teniendo la escalera las zapatas algo desgastadas, habiéndose producido el accidente por la concurrencia de varias causas y, en concreto, por la existencia de polvo en el suelo fruto de los trabajos efectuados en la obra, por tener la escalera las zapatas desgastadas, por apoyar la escalera metálica sobre un elemento también metálico, como es el conducto de aire acondicionado, y por el propio movimiento del accidentado al bajar por la escalera.- TERCERO.- La Inspección de Trabajo levantó la correspondiente acta de infracción con fecha 31 de enero de 2000, que consta unida a los autos y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de incorporarlo al presente hecho, imputando a la empresa demandante la infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1.c) del Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con su anexo cuarto parte C, núm. 5, e) del mismo Decreto, y por remisión al Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo incumpliéndose lo dispuesto en el anexo I. A., núm. 9 apartados 1º, 3º y 4º del Real Decreto 487/1997 , en relación con los artículos 14.1 y 17.1 de la Ley de Proyección de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 considerando también responsable solidario de la infracción propuesta a la empresa Española de Montajes Metálicos, SA, proponiendo el interesando del INSS la declaración de responsabilidad de la empresa y la imposición del recargo de prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.- CUARTO.- Por Resolución 322/2000, de 26 de abril del Director General de Trabajo, se confirmó la propuesta de sanción formulada por el instructor del expediente sancionador respecto del acta de infracción nº48/2000 y se impuso a la empresa UNIÓN DE MONTADORES ELÉCTIRCOS DE NAVARRA, S.L. la sanción de 250.001 Ptas. y se declaró la responsabilidad solidaria respecto del pago de la sanción de la empresa ESPAÑOLA DE MONTAJES METALICOS, S.A.- Interpuesto recurso de alzada contra la

Resolución se dictó Acuerdo del Gobierno de Navarra de 31 de julio de 2000 desestimando el mismo y poniendo fin a la vía administrativa.- Interpuesta demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa la misma dio lugar a los autos 12/01, recayendo sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de octubre de 2002 por la que se estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 31 de julio de 2000 y se anuló la resolución recurrida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, sentencia que obra a los folios 279 y ss. de los autos y cuyo contenido se da por reproducido.- QUINTO.- Iniciado expediente administrativo de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad, se dio traslado a los interesados para alegaciones, y con fecha 20 de marzo de 2001 el INSS dictó resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Diego o el 17 de octubre de 1999, declarando la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas un 30% con cargo a la empresa responsable Unión de Montadores Eléctricos de Navarra, SL; declarando responsable solidaria del recargo a la empresa Española de Montajes Metálicos, SA;- Interpuesta reclamación previa por parte de UNIÓN DE MONTADORES ELÉCTRICOS DE NAVARRA, S.L., fue...

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