STS, 30 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Junio 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5654/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Andrea representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández contra la sentencia de 30 de marzo de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 944/95, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 1 de marzo de 1995 por la que desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración Local formulada por la recurrente contra el referido Ayuntamiento por fallecimiento en accidente de tráfico. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha decidid: 1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Andrea contra la resolución impugnada en los presentes autos de la Administración demandada por resultar la misma conforme a Derecho. 2ª.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de doña Andrea presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art.88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia estimatoria del mismo en la que se anule la impugnada y, previa en su caso práctica de prueba pericial para mejor conocer la velocidad del automóvil, se estime la demanda bien en su totalidad, bien parcialmente en virtud de la apreciación razonada que se haga de las posibles concausas imputables al propio Ayuntamiento.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación y se confirme la sentencia de instancia con expresa imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 23 de junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia sometida a examen en vía de recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acuerdo del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, por el que se había desestimado la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por fallecimiento de su esposo en accidente de tráfico.

La sentencia considera probado que con fecha 24 de diciembre de 1993, don José María Barrio Jiménez sufrió un accidente al concluir su vehículo por la calle Brújula de la población citada, que tuvo lugar cuando tomó en cuarta velocidad una curva hacia la izquierda de novena grados, que motivó su salida de la calzada, tras haber circulado en zig-zag durante cuarenta metros aproximadamente, por cuya circunstancia colisionó con el brocal de una alcantarilla que estaba situada a cuatro metros del límite de la calzada, originando el vuelco del vehículo y muerte de su conductor por traumatismo cráneo-encefálico.

Sobre la base de estos hechos, la sentencia recurrida razona que en el caso examinado el administrado tiene el deber jurídico de soportar el daño producido, porque "la causación del accidente deriva del hecho de que es el propio conductor el que desencadena una situación de riesgo al conducir su vehículo a una velocidad excesiva, como pone de relieve el atestado policial cuando indica que tomó la curva en cuarta velocidad, siendo ello ratificado por el propio croquis policial. En este sentido ninguna objeción ha de ponerse al estado de la calzada, pues el propio atestado policial indica que el estado de la misma era bueno. Y que el brocal de la alcantarilla sobresaliese cincuenta centímetros per se no es una circunstancia determinante, dado que el vuelco del vehículo por colisión propiamente deriva del exceso de velocidad con que el conductor del vehículo tomó la curva. Es cierto que a la Corporación demandada en una carretera de su titularidad le corresponde su vigilancia y mantenimiento (art. 25-2-d de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 abril.) y que su responsabilidad alcanza a las proximidades de las vías públicas. Incluso podríamos admitir, como indica el dictamen pericial por remisión al informe de parte que el peralte de la calzada pudiera no estar del todo bien trazado. En cualquier caso, ello no puede traducirse en un reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el finado interfirió e incidió causalmente en la producción del accidente desencadenando una situación de riesgo al tomar una curva con exceso de velocidad --que forzosamente tuvo que superar la permitida de 50km/h según el artículo 50.1 del Reglamento General de Circulación, R.D. 33/92 de 17 enero, no adaptando la velocidad a las circunstancias de la conducción --contraviniendo el artículo 45-1 de dicha norma, y perdiendo, en consecuencia, el control de su vehículo, lo que no permite tampoco el artículo 17-1 de dicho Reglamento".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula sobre tres motivos, el primero de los cuales se acoge al artículo 88-1-c), y en él se denuncia que la sentencia vulnera el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución, de los que se deriva la obligación de resolver razonadamente las cuestiones litigiosas, justificando y argumentando los motivos que llevan al fallo.

En definitiva, lo que viene a afirmarse es que la sentencia carece de la motivación precisa, expresiva de los motivos por los que llega a la conclusión de que se produjo un exceso de velocidad "dándose la circunstancia de que ninguna de las pruebas practicadas así lo determina", por lo que no deja de ser una conclusión personal del juzgador.

El motivo carece de fundamento. La recurrente, invocando falta de motivación de la sentencia, pretende en realidad combatir el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia . La falta de motivación concurre cuando la sentencia omite la expresión de las razones de la decisión adoptada, lo que no ocurre en este caso: la lectura del razonamiento jurídico quinto de la sentencia abona la tesis contraria, ya que es clara, precisa y congruente la respuesta razonada -sea acertada o no- que da el Tribunal a quo a la cuestiones que le fueron planteadas en la instancia, acerca de la causa del fatal desenlace.

De hecho lo único que se podría objetar a la sentencia es que en dicho fundamento no haya hecho suficiente énfasis en la circunstancia (consignada en los hechos que se declaran probados) de que el brocal de la alcantarilla contra el que colisionó el vehículo estaba situado a cuatro metros del límite de la calzada por lo que hacía falta salirse mucho de la vía para colisionar con él.

En el motivo segundo se reproduce el primero, pero al amparo del artículo 88-1-d), aunque sin darle un desarrollo propio y específico, lo que lo avoca a ser desestimado, en razón de lo que hemos dicho con anterioridad.

TERCERO

En el motivo tercero, amparado en el artículo 88-1-c), se denuncia que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones de las partes, vulnerando lo dispuesto en el artículo 33 LJ en relación con el artículo 359 LEC y 24 CE.

Se nos dice que la sentencia es incongruente al apreciar la ruptura del nexo causal por exceso de velocidad, porque el acuerdo municipal recurrido no desestimó la reclamación por entender que el conductor del vehículo hubiera roto el nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión por causa de un exceso de velocidad.

El motivo carece de fundamento: la Sala no llega a una conclusión distinta que el Ayuntamiento (una y otro entienden que falta el requisito esencial del nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión), sino que añade, valorando todos los elementos de prueba concurrentes, que el accidente tuvo lugar por un exceso de velocidad, por lo que no cabe apreciar la incongruencia denunciada.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar la recurso de casación interpuesto por doña Andrea contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2000, dictada en el recurso 944/95. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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