STS 254/2006, 1 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:1054
Número de Recurso1095/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución254/2006
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Nuria, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que la condenó por delito de robo con violencia e intimidación y la absolvió del delito de homicidio en grado de tentativa por el que también venía acusada, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. del Pino Peño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife instruyó Sumario con el número 1/1999 contra Nuria, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia de Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección Segunda, con fecha siete de septiembre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran probados los siguientes hechos: La acusada Nuria, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5 horas del día 16 de agosto de 1998, encontrándose en las inmediaciones de la confluencia entre las Calles La Marina y la Avenida Anaga de esta capital, puesta previamente de acuerdo con otros dos individuos, uno fallecido y el otro desconocido, se acercó a Domingo que transitaba por dicho lugar a quien solicitó que le entegara dinero y como quiera que se negó fue abordado por uno de los otros dos individuos haciendo uso de una navaja a cuchillo, cuya tenencia aquella conocía, a fin de lograr su propósito para casi de inmediato comenzar a clavárselo por distintas partes del cuerpo al tiempo que Domingo huía corriendo, siendo alcanzado por la persona no identificada, momento en que aquel volvió a darle puñaladas, consiguiendo apoderarse de dos mil pesetas que llevaba en el bolsillo del pantalón, dándose luego ellos a la fuga.

    A consecuencia de estos hechos Domingo resultó con heridas en hemitorax izquierdo posterior bajo que le ocasionó neumotorax izquierdo, herida superficial en hipocondrio derecho, en región lumbar izquierda, efisema subcutáneo en abdomen, herida en antebrazo derecho e izquierdo, todas ellas causadas por arma blanca y que habrían determinado su fallecimiento de no haber recibido asistencia médica, con intervención quirúrgica, casi inmediata, y de los que tardó en curar 277 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: 1º).- Que debemos condenar a Nuria como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales.

    1. ).- Absolviéndola del delito de homicidio en grado de tentativa por el que también venia acusada, declarando de oficio la otra mitad de costas.

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de CINCO DÍAS"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por la procesada Nuria, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Nuria, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero y único.- por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr . en atención a la inadmisión por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, mediante auto de fecha 17/10/02 , de la prueba anticipada propuesta por dicha representación en el escrito de defensa, de fecha 9/10/02.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo único alegado por la recurrente; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo para cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el dia 1 de Marzo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente se alza contra la sentencia de instancia formulando un motivo único por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850-1º L.E.Cr ., en atención a la inadmisión o denegación por auto de 17-10-2002 de prueba anticipada, en su momento solicitada en el escrito de conclusiones provisionales (9-10-02).

  1. Aduce que solicitó en tiempo y forma la práctica de la siguiente prueba anticipada:

    1. que se examinare por el médico forense (necesariamente deberán ser dos en un sumario) adscrito al Juzgado, si la acusada Nuria tenía la condición de toxicómana y en su caso en que grado, precisándose si su toxicomanía es de larga duración, con expresión de si la capacidad cognoscitiva y volitiva de la misma resulta afectada por dicha toxicomanía.

    2. la admisión de la prueba B), a practicar en la vista oral, del escrito de defensa, consistente en la citación de los forenses para que en el curso del plenario expliquen y aclaren preguntas de las partes sobre el contenido del informe que realicen sobre el estado de toxicomanía que como prueba anticipada se dejó solicitada.

  2. Esta Sala, ha ido configurando los requisitos que son precisos para que una prueba denegada, sea admitida en casación. Los requisitos son los siguientes:

    1) Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En tiempo estarán pedidas si se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales ( artículos 656, 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (artículo 793.2 de la citada Ley ), y en el curso del juicio oral si se dan los supuestos del artículo 729 y del articulo 746.3º y de la Ley Procesal Penal . En forma estarán pedidas las pruebas cuya solicitud se ajuste a las reglas procesales, exigiendo el art. 636 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal que cuando se proponga prueba testifical y pericial se indiquen los datos identificativos de testigos y peritos.

    2) Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución específica decisoria de la propuesta de prueba que regula el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se pidió en tal momento la práctica de prueba, al amparo del art. 729 o del 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

    3) Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso y útiles, esto es, con virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose para que proceda la suspensión del juicio, ante la incomparecencia de un perito o testigo, que su declaración sea necesaria, o lo que es lo mismo, con posibilidad de repercutir en la decisión de las pretensiones esgrimidas por las partes.

    4) Que la práctica de la prueba sea posible y se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito a juicio.

    5) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, lo que se establece en el párrafo 4º del artículo 659 de la Ley Procesal Penal , habiendo exigido esta Sala que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo. Sin embargo, la falta de mención de las preguntas no deberá invalidar la reclamación casacional del recurrente, cuando pueda racionalmente presumirse el tenor de las mismas, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo o perito en la fase instructoria; o de no haber intervenido en el sumario, cuando así resulta de la naturaleza del hecho acreditado.

  3. En el caso de autos concurren todos esos requisitos, y además, en principio, no se trata de una petición retórica o dilatoria, ya que existe cierta base documental en el proceso que apunta a la existencia de un padecimiento por parte de la recurrente de un cuadro de adicción a sustancias tóxicas, según consta al folio 200 en el informe emitido por la Asociación de Cooperación Juvenil San Miguel, C.A.T.

    Por otro lado, el delito por el que se le condena es de los que en la práctica diaria del foro suelen cometer los adictos, dada la necesidad de obtener como sea la sustancia tóxica o el dinero necesario para adquirirla.

    Desde otro punto de vista cabría tachar a la prueba de anodina o inútil, ya que proponiendo la aplicación del art. 21-2 C.P ., aunque se diera por concurrente tal atenuación, la pena no podría bajar de la impuesta, que lo está en su nivel mínimo.

    Sin embargo, la solicitud en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo, al interesar una pena de 6 meses, nos está indicando que la atenuante solicitada lo es con carácter cualificado (en cuyo caso es más correcto recurrir al 21-1, en relación al 20-1º o 2º), pero en todo caso existe una voluntad impugnativa de reducir drásticamente la pena impuesta en base a la atenuación.

    Todavía más; aunque teóricamente pudiera estimarse la atenuación comprendida en el nº 2 del art. 21, o incluso se calificara como analógica del 21-6, en relación al 21-2 C.P . y la pena se mantuviera en los mismo términos, existiría la posibilidad ante la declaración del estado de drogadicción, como circunstancia impulsora en la comisión del delito, de aplicar al reo, en su caso, la suspensión especial de la pena prevista en el art. 87 del C.Penal .

    Todas esas razones abogan por la estimación del motivo.

SEGUNDO

Las costas del recurso se declaran de oficio, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la procesada Nuria, por estimación del único motivo alegado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con fecha siete de septiembre de dos mil cinco , devolviendo los autos al origen para la nueva celebración del juicio, por Sección diferente, al objeto de que admitida la prueba propuesta, se practique, con carácter anticipado, con todo lo demás que conforme a Ley proceda.

Comuníquese esta resolución a la mentada Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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