STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:3193
Número de Recurso2152/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Vázquez Alvarez en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1252/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos núm. 147/00, seguidos a instancias de D. Gaspar contra BANCO ATLANTICO S.A. sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido BANCO ATLANTICO S.A. representado por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Que D. Gaspar , mayor de edad (nacido el 13.X.1944) y vecino de Málaga ha venido prestando servicios para el Banco Atlántico S.A. desde el día 16.VIII.1972, ostentando la categoría profesional de Técnico nivel I percibiendo un salario mensual de 1.142.192 ptas. por todos los conceptos y 543.212 ptas. en conceptos de convenio colectivo. 2º) Que el actor inició el día 2.II.1999 un proceso de I.T. derivada de accidente de trabajo del que se hizo cargo originariamente la Mutua Patronal ASEPEYO con la que la empresa tenía concertado el riesgo de accidente hasta que fue dado de alta por la misma el 18.II.1999 por tener las lesiones una etiología común, siendo dado de baja por enfermedad común por los servicios del S.A.S. en la referida fecha. 3º) Que el actor continuó en situación de I.T. hasta que por resolución de 22.VI.1999 fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo con efectos 15.VI.1999, fecha en la que la E.V.I. propuso el reconocimiento de tal, en base al dictamen médico del equipo de la misma de 10.VI.1999 que consiguió como secuelas del actor las siguientes: Fractura de Femur derecho mal consolidada con acortamiento de 5 cm. que provoca marcha claudicante y báscula. Intensa atrofia muscular muslo derecho, limitación intensa de la movilidad rodilla derecha con destrucción articular y artrosis tricompartimental. Intensa artrosis codo derecho con gran limitación funcional, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual de 295.389 ptas. 4º) Que el actor fue despedido por la empresa demandada el día 27.II.1999; reconociendo la empresa en el acto de conciliación celebrado en el CMAC el 11.III.1999 la improcedencia del despido y acordándose la extinción de la relación laboral en esa fecha con una indemnización de 45.388.060 ptas. 5º) Que el Convenio Colectivo de la banca privada en el art. 35 prevee que: 1.- Las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad de tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la seguridad social a cargo del trabajador. La empresa abonará la cantidad a su cargo por dosavas partes en cada mes natural. 6º) Que el actor reclamó la suma de 198.591 ptas. mensuales (2.383.095 ptas. anuales) como consecuencia de la aplicación de dicho convenio, teniendo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el C.M.A.C. el día 3.II.2000 con el resultado de sin avenencia. 7º) Que la demanda se presentó el día 7.II.2000."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Gaspar y consiguientemente debo de absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al BANCO ATLANTICO S.A."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por Don Gaspar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Málaga y Provincia de fecha 19 de junio de 2001 en autos seguidos a instancia del recurrente contra el Banco Atlántico S.A. en reclamación de derechos y cantidad, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Gaspar se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de mayo de 2002, en el que se alega infracción del art. 35 del Convenio Colectivo de Banca Privada. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2000 (Rec.- 1549/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre el demandante en las presentes actuaciones la STSJ de Andalucía /Málaga de fecha 15-2-2002 (Rec.-1252/01) en reclamación de que se condene al Banco Atlántico S.A. al pago del complemento de pensión establecido en el art. 35 del Convenio Colectivo de Banca a favor de todos los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión. La sentencia que recurre le había negado ese complemento o mejora voluntaria sobre el argumento de que el trabajador que, cuando sufrió el accidente no laboral determinante de sus lesiones residuales en 2 de febrero de 1999 estaba en servicio activo en el Banco, ya no lo estaba en la fecha en que se pronunció el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades - 15 de junio de 1999 - puesto que en esa fecha, conceptuada como fecha del hecho causante de la invalidez, ya se había extinguido la relación laboral entre las partes por medio de conciliación celebrada entre ellas en 11 de marzo de 1999.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el actor la dictada por esta Sala en 24 de mayo de 2000 (Rec.-1549/99) en la cual, contemplando la reclamación de una mejora voluntaria también pactada en Convenio Colectivo para los supuestos de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se llegó a la conclusión de que en los supuestos de accidente no es la fecha del hecho causante de la invalidez en su sentido técnico jurídico el determinante de la responsabilidad empresarial, sino el de la fecha del accidente del que deriva la misma, y por lo tanto con independencia de que después del accidente se hubiera extinguido aquella relación.

  2. - La existencia o no de contradicción entre ambas sentencias constituye una cuestión especialmente problemática en este supuesto, por las razones alegadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la entidad recurrida para sostener la inadmisión del presente recurso por no concurrir la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL. En efecto, ambas representaciones han argumentado a favor de la inadmisión sobre los siguientes argumentos: en primer lugar porque consideran que no concurre la sustancial igualdad entre los hechos requerida por el indicado precepto cuando una sentencia como la recurrida resuelve la responsabilidad derivada de accidente no laboral, mientras que la de contraste lo que tuvo en cuenta fue un supuesto de responsabilidad derivado de accidente laboral; en segundo lugar por entender que no existe igualdad en la fundamentación jurídica cuando la sentencia recurrida está interpretando un precepto del Convenio de Banca mientras que la de contraste se centra en la interpretación del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Badajoz; y, por último, porque no es lo mismo resolver sobre un supuesto de responsabilidad directa de la empresa derivada de un precepto de Convenio Colectivo como ocurre en el caso de la sentencia recurrida que sobre un supuesto de responsabilidad de una Compañía de Seguros cual resolvió la sentencia de contradicción

Las discrepancias alegadas realmente existentes entre los dos supuestos contemplados por una u otra sentencia, merecen ser acogidas aunque no en su integridad. En efecto, no es necesariamente determinante de la inexistencia de contradicción el hecho de que una sentencia contemple un supuesto de accidente no laboral cual es el caso de la recurrida, y que la otra contemple el de un accidente laboral pues aunque la doctrina de esta Sala que recoge la sentencia de contraste se refiere en concreto a accidentes laborales, no necesariamente esta limitada a los mismos como lo demuestra la propia argumentación en ella contenida, y ratifica alguna sentencia como la STS de 20-7-2000 (Rec.- 3153/99) en la que la misma doctrina le fue aplicada a un supuesto de accidente no laboral. Sería igualmente irrelevante que en un caso se asuma por la empresa el abono de la mejora voluntaria pactada y en el otro lo asuma una Cía. Aseguradora, pues en nada influye para la solución de la cuestión controvertida que la responsabilidad sea de uno u otro.

Sin embargo sí que es determinante de la falta de contradicción el hecho de que en el presente caso haya de interpretarse y aplicarse un concreto precepto del Convenio de Banca que es distinto del que fue aplicado por la sentencia de contraste, ni es tampoco irrelevante que este precepto haya de aplicarse a una situación fáctica que tampoco tiene las mismas connotaciones en ambos casos. En efecto, el art. 35 del Convenio Colectivo de Banca Privada dispone en unos términos concretos la responsabilidad del complemento de pensión reclamado que exigen una interpretación "ad hoc" que difícilmente permitiría aplicar la regla general contenida en nuestra doctrina a partir de la STS 1-2-2000 (Rec.- 694/99) y las muchas que le siguieron, no solo por su redacción distinta de las que en aquellos casos se tuvieron en cuenta, sino en su aplicación concreta al supuesto que nos ocupa en el que concurren connotaciones fácticas muy peculiares recogidas, bien en la sentencia recurrida, bien en la de instancia, cuales las siguientes: a) El accidente de que en este pleito se trata se produjo en el año 1969 (hecho recogido en la sentencia de instancia), o sea, antes de haberse iniciado la relación laboral entre las partes (se inició en 1972 según el hecho probado primero), a diferencia del accidente contemplado por la de contraste que, por su condición de laboral se produjo durante la vigencia de dicha relación; b) El trabajador estuvo prestando servicios para la empresa durante diecinueve años sin ninguna incapacidad para su trabajo derivado de aquel accidente, pues lo que le quedó fue una cojera derivada de un acortamiento de 5 cm. de su fémur derecho y una atrofia muscular de muslo derecho (hecho probado tercero) completamente compatible con su trabajo bancario; situación no comparable con la de la sentencia comparada en que el accidente impidió la continuidad en la relación laboral; y c) Aunque el actor fué declarado invalido por causa de aquel accidente, dicha causación tiene un origen remoto y un origen próximo, siendo éste - la artrosis derivada de las secuelas del accidente - el determinante de la invalidez declarada; lo que tampoco es comparable con la situación del accidente laboral de la sentencia de contraste que, sin solución de continuidad, pasó del accidente con secuelas a la muerte (en el caso).

Tales hechos diferenciales, unidos a las distintas previsiones contenidas en los dos Convenios aplicables hace que no pueda afirmarse que entre ambos pleitos exista la sustancial identidad que requiere el art. 217 LPL para la admisión del presente recurso de casación; por el contrario, se trata de pleitos distintos que ni permiten ni requieren de unificación doctrinal.

SEGUNDO

Procede, pues, por las razones antedichas, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no concurrir las exigencias de igualdad que el art. 217 LPL requiere, en concreto la igualdad en la fundamentación jurídica entre las dos sentencias comparadas; lo que en este momento procesal se convierte en una causa de desestimación del recurso, sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 233 de dicha Ley Procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1252/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos núm. 147/00, seguidos a instancias de D. Gaspar contra BANCO ATLANTICO S.A. sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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