ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:7223A
Número de Recurso154/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 125/2012 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra FORMIMETAL S.L. y FIATC MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 22 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Luisa Simón Torralba en nombre y representación de D. Victor Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se reclaman 17.800 € en concepto de mejora voluntaria. El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 26/12/85, habiendo sido despedido por ineptitud sobrevenida con fecha 16/10/10, despido declarado procedente por sentencia de 07/02/11 . El 04/04/05 sufrió un accidente de trabajo e inició IT, siendo intervenido para la práctica de rizotomia L5-S1 por discopatía degenerativa, y dado de alta el 23/04/06 por mejoría. Tras diversos procesos de IT, por sentencia de fecha 10/10/11 fue declarado en situación de incapacidad total, derivada de accidente de trabajo. En dicha sentencia se dice "en lo que se refiere a la etiología de la incapacidad permanente que se declara, ... está probado que la misma deriva del accidente de trabajo de 2005, al que se ha venido anudando casualmente las demás bajas ...". El art. 36 del Convenio Colectivo Provincial de Industrias de la Madera , de Zaragoza con vigencia desde el 01/01/01 al 31/12/06, disponía una indemnización si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional deriva situación de invalidez permanente absoluta o gran invalidez. En el Convenio con vigencia a partir del 01/01/07 hasta el 31/12/11 se pactó una indemnización también si como consecuencia de contingencia profesional se derivará una situación de incapacidad permanente total. Y en el Convenio posterior, con vigencia a partir del 01/01/12, se elevó la cantidad para el supuesto de incapacidad permanente total a 17.800 €.

El recurrente entiende que el presente caso es una excepción a la regla general relativa a qué la fecha que ha de jugar como determinante del acceso a la eventual indemnización fijada en Convenio a favor de los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total que, en principio cuando es derivada de accidente de trabajo, es la fecha del propio accidente (sic). Y argumenta que, en realidad, las lesiones producidas en el accidente de 2005 le permitieron, tras el oportuno tratamiento médico, trabajaron con normalidad, siendo partir de 2009 cuando sufre diversos procesos de IT que desembocan el 11/1/10 en situación de incapacidad permanente total. La Sala rechaza tal argumentación, y comparte el criterio de la sentencia de instancia señalando que la doctrina jurisprudencial actual fija en la fecha del accidente aquella a la que ha de fijarse el nacimiento de la situación protegida ( STS 19/01/09, Rcud 1172/08 ).

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17/09/12 (R. 1726/09 ), revoca la dictada en la instancia y condena a una de las empresas al abono de 30.000 €. Se trata de un supuesto en el que el actor, prestando servicios en la empresa Dopico sufrió el 11/10/00 un accidente de trabajo, con resultado de fractura de meseta tibial y cabeza de peroné derechos reconociendo el INSS el 02/05/01 lesiones permanentes no invalidantes, sin que entre dicha fecha y la nueva IT el 08/08/05 conste que tuviese proceso alguno de IT relacionado con las lesiones producidas en el accidente de 11/10/00. El trabajador permaneció en activo salvo un lapso temporal de 19 días en situación de desempleo, permaneciendo desde el 2005 hasta el 2007 en IT y el 07/02/07 fue dado de alta por agotamiento del plazo iniciándose expediente de incapacidad que finalizó por resolución de 14/03/07 declarando al actor afecto de incapacidad permanente total, que por sentencia de 21/12/07 se reconoció derivada de accidente laboral. El Convenio aplicable establece una indemnización de 30.000 € para la incapacidad total por accidente laboral.

La Sala considera que son estas secuelas definitivas las que produjeron la incapacidad permanente, aunque las mismas traigan su origen de una antigua lesión sufrida en el año 2000, la cual por sí mismo no produjo ninguna incapacidad permanente pues el trabajador siguió trabajando durante más de cinco años, hasta que por complicaciones posteriores y en todo caso por consideración de lesiones anteriormente no incapacitantes, por un proceso de agravación, pasó a estar incapacitado como antes no lo estaba. El hecho causante de la incapacidad permanente no se produce hasta que las lesiones impiden seguir realizando tal profesión, por un proceso evolutivo de agravación y consolidación que hace que las lesiones inicialmente no incapacitantes o incluso curadas pasen a agravarse con efecto de impedir el trabajo. En consecuencia, declara que la responsabilidad en el pago de la mejora convencional corresponde a la empresa para la que trabajaba en la fecha del hecho causante, la fecha de la baja el 08/08/05, pues tras esa baja se le dio de alta por transcurso del plazo máximo y propuesta de invalidez, debiendo estarse a la fecha del dictamen del EVI (12/03/07) como fecha del hecho causante, respecto a responsabilidades sobre mejoras voluntarias, pues no consta dato alguno que evidencie que con anterioridad a tal dictamen las dolencias fueron definitivas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre supuestos que no son iguales. En la referencial no se discute que proceda la mejora convencional como consecuencia de una declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, sino que empresa es la responsable de su abono; mientras que, en la sentencia recurrida lo que se debate es la propia procedencia de la mejora, dado que a la fecha del accidente de trabajo el régimen convencional vigente no preveía una indemnización en caso de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, y la sentencia firme que reconoció esa contingencia profesional declaró que la misma deriva del accidente de trabajo sufrido en 2005, cuyas dolencias causadas eran las determinantes del grado de invalidez reconocido.

A lo anterior se une que la decisión del pronunciamiento recurrido es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de esta Sala de 19/01/09 (R. 1172/09 ) y las que en ella se citan.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Luisa Simón Torralba, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 575/2013 , interpuesto por D. Victor Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 125/2012 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra FORMIMETAL S.L. y FIATC MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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