STSJ Galicia , 5 de Julio de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:1534
Número de Recurso5573/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 5573/02 CRS Iltmo. Sr. D. Antonio González Nieto PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente Iltmo. Sr. D. José Elias López Paz A Coruña, a cinco de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5573/02 interpuesto por D Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Gonzalo en reclamación de otros extremos siendo demandado PESCANOVA S.A., CIGNA, INSURACE COMPANY OF EUROPE S.A., GRÚAS GALICIA S.L., ZURICH ESPAÑA S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 400/02 sentencia con fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El actor, mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa PESCANOVA, S.A., como ingeniero naval, con la categoría de Inspector de Flota./ Segundo.- El día 04-12-99, el actor se encontraba sobre la cubierta del buque Polar Fury, supervisando la colocación de un maquinillo en la referida cubierta. Para tal maniobra, la empresa PESCANOVA había contratado los servicios de la mercantil GRÚAS GALICIA, S.L., propietaria de la grúa que estaba cargando el maquinillo. El gruista, cuando el maquinillo ya se encuentra elevado sobre la cubierta, era guiado por el encargado de la empresa CARENAGA, SAL, indicándole los movimientos que debía realizar, y este a su vez seguía las instrucciones del lesionado, que se encontraba cerca del lugar de colocación del maquinillo. En ese preciso instante, cuando el maquinillo se encontraba a unos 30 cm de la cubierta, se sintió un ruido, cayendo el conjunto de pluma y carga, atrapando al actor. Dicha rotura se debió a fatiga del material./ Tercero.- La grúa utilizada era tipo móvil, sobre ruedas, propiedad de GRÚAS GALICIA, S.L., fabricada el 11-06-90, habiendo pasado la última ITV el 21-11-99, con validez hasta el 11-06-01. La última inspección oficial de la grúa tuvo lugar el 09-04-97, con resultado favorable, debiendo someterse a una nueva inspección al cabo de tres años a contar desde dicha fecha. El mantenimiento de la grúa era correcto, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, y lo establecido en el manual del fabricante. La carga máxima de la grúa es de 70 toneladas, y como dispositivo de seguridad esta provista de un limitador de movimiento de carga, consistiendo este en un ordenador que controla las cargas máximas respecto del radio de acción de la grúa, bloqueando las maniobras si se superan los límites permitidos, lo que no aconteció en el supuesto que nos trata./ Cuarto.-GRÚAS GALICIA, S.L. tiene concertada póliza de seguro de responsabilidad con la Cía.

ZURICH ESPAÑA, S.A./ Quinto.- La empresa demandada PESCANOVA, S.A. tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la Cía. CIGNA, S.A., con los límites siguientes por responsabilidad patronal por víctima de 25.000.000 pts./ Sexto.- Como consecuencia del accidente, al actor le restan las siguientes secuelas: TCE. Fractura hundimiento parietal derecho, lesión medular tetraparesia C6. Vejiga e intestino neurógeno. Disftinción eréctil de pene. Eritrodermia. Fue declarado afecto de gran invalidez por resolución del INSS de 27-06-01, con un porcentaje de pensión del 150% sobre una base reguladora de 399.780 pts./ Séptimo.- El actor realizó obras en su domicilio de acondicionamiento a su nueva situación por importe de 2.062.703 pts (12.397,09 euros), habiéndose presupuestado por colocación de ascensor la suma de 4.176.200 pts (25.099,48 euros)./ Octavo.- El actor percibió de la Cía, de seguros AXA, empresa con la que PESCANOVA tenía aseguradas determinadas contingencias las sumas 31.042.818 pts y 25.002.704 pts.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta pro D Gonzalo contra la empresa PESCANOVA ,S.A., GRÚAS GALICIA, S.L., ZURICH ESPAÑA, S.A., y CIGNA, Insurance Company of Europe, S.A., se absuelve a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a todos los demandados. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación dividido en distintos aparatados, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 1902 del Código civil , así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las STS de 12 de febrero de 1981, 17 de marzo de 1981,18 de Febrero de 1.982,20 de Enero de 1.992, 28 de Febrero de 1.992,15 de Julio de 1.992 y 18 de Noviembre de 1.998 , y ello articulado en torno a las siguientes consideraciones que resumidamente se exponen:

  1. Tal como ha quedado expuesto en los hechos declarados probados de la sentencia, el actor, cuando se encontraba en su día trabajando por cuenta de la demandada Pescanova S.A. sufrió un accidente, al partirse y caer sobre él el brazo de una grúa automotriz propiedad de Grúas Galicia S.A., empresa cuyos servicios había contratado para esa ocasión y para ese propósito la citada Pescanova.

    Como consecuencia del accidente, el actor, ingeniero naval que tenía la categoría de Inspector de Flota, quedó afectado de una tetraplejía irreversible. Se encontraba en el lugar realizando funciones de dirección y supervisión en la maniobra de colocación de un maquinillo en la cubierta de un barco, maniobra para la que se utilizaba la grúa automotriz propiedad de Grúas Galicia S.L. con la finalidad de izar el maquinillo desde el muelle hasta el lugar del buque en que iba a quedar colocado. La causa de la rotura del brazo de la grúa fue la fatiga del material.

    Aunque el recurrente muestra conformidad con los hechos probados de la sentencia, ello es sólo en cuanto se refieren a cuestiones de hecho, pues entre ellos se contiene también alguna valoración cuya ubicación adecuada no parece que se encuentre en la sección fáctica, razón por la cual ha de tenerse por no puesta; o al menos ha de tenerse como puesta pero dentro de los fundamentos legales. En concreto, que "... el mantenimiento de la grúa era correcto...", afirmación que no parece propia de un hecho probado.

    Por lo tanto, aunque formalmente no se plantea en el recurso la revisión de hechos probados, ello es así únicamente porque la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral está prevista para la rectificación de errores en la apreciación de la prueba, y ello aún únicamente a la vista de la prueba documental y pericial practicada; no para subsanar esta clase de errores conceptuales, respecto de los cuales, tanto cuando se trata de cuestiones de hecho incluidas entre las valoraciones jurídicas como cuando son estas valoraciones las que figuran entre los hechos probados, la doctrina legal viene señalando que en vía de suplicación ha de dárseles el tratamiento procesal que realmente les corresponde en función de la naturaleza de su contenido.

  2. Acepta el Juzgado la tesis de que, tratándose de daños derivados de un hecho que incuestionablemente ha constituido un accidente de trabajo, y siendo la acción ejercitada la que se deriva de la responsabilidad contractual y/o extracontractual, estamos en un caso de plena competencia del orden jurisdiccional ante el cual se ha planteado la reclamación. Al respecto, reitera dicha competencia e invoca, sobre el particular, la doctrina de la STSJ de Galicia de 7 de mayo de 1.997 , señalando que la demanda fue planteada por el actor tanto frente a la empresa Pescanova S.A. (su empleadora) como frente a Grúas Galicia S.L., porque sólo la prueba que en el juicio se practicase podría arrojar luz de modo definitivo sobre las respectivas responsabilidades, entendiendo que si es competente esta jurisdicción también para enjuiciar en su caso responsabilidades extracontractuales del empresario o incluso de terceros que hayan contratado con él (siempre que se trate de daños que se deriven de accidente de trabajo, naturalmente), habrá de serlo con todas sus consecuencias y con aplicación de los mismos criterios genéricos que pudiera utilizar otra jurisdicción cuando hubiese de pronunciarse sobre esa clase de responsabilidades. Una vez practicada esa prueba, entiende el recurrente que las eventuales responsabilidades de Pescanova han quedado notablemente difuminadas, pero no sucede así en modo alguno en lo que se refiere a la otra demandada y a su aseguradora, respecto de las cuales hay elementos más que suficientes en lo actuado para atribuirles la responsabilidad dentro del campo extracontractual.

  3. Se declara probado en la sentencia recurrida que la rotura del brazo de la grúa se produjo debido a la "fatiga del material". Así, ha quedado claro, en las fotografías tomadas por el perito Sr. Magdalena y en su informe (hablamos del único perito que pudo ver los restos de la grúa antes de que fuesen troceados y retirados del lugar de los hechos) que el punto en que el brazo de la grúa se rompió presentaba unas líneas de fractura ya antiguas -de distinto color, mucho más oscuro, al tratarse de unas superficies de metal ya oxidado- y otras más claras, correspondientes a la rotura que acababa de producirse. Ello evidencia, a...

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