STS 512/1981, 12 de Febrero de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:2678
Número de Resolución512/1981
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 512

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Juan Muñoz Campos

Madrid a doce de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de Ley, interpuesto por Juan Francisco , representado y defendido por el

Letrado D. Jesús María Fernández del Riego, contra la sentencia dictada por la Magistratura de

Trabajo nº1 de Oviedo, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Hunosa, Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Instituto Nacional de Precisión y su

Fondo Compensador y de Garantía y Servicio de Reaseguro sobre Invalidez absoluta, estando

representado y defendido ante esta Sala el I.N.P. por el Procurador D. Eduardo Morales Price y el

Letrado D. Javier Matoses López.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Juan Francisco formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº l de Oviedo contra Hunosa y demás ya mencionados en la que tras exponerlos hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó ñor suplicar se dictara sentencia estimando la demanda y declarando que está afecto de invalidez en su grado de permanente absoluta derivada de la silicosis, que con las demás enfermedades que en ella concurra, padece, se condene a los demandados y por subrogación en ellos al Fondo Compensador del SAT y EP a que le satisfaga T" pensión vitalicia equivalente al cien por cien de la base regaladora ya establecida con efectos al día 13 del mes siguiente a la fecha de la solicitud.RESULTANDO Que admitida a trámite la desanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes..

RESULTANDO: Que con fecha 19 de Enero de 1975 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la desanda presentada por Juan Francisco , contra Nespral y Cía,.hoy Hulleras del Norte S.A, Mutua de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Fondo Compensador, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos ejercitada.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado "1º.- Que el actor Juan Francisco nacido el 26 de Enero de 1897 prestó servicios laborales en actividades mineras con la categoría profesional de minero de 1 ª figurando afiliado a la Seguridad Social bajo el número 33/5.845 2º. - Dicho productor cesó en su vida laboral activa en el año 1.948 al reconocérsele una incapacidad permanente y total derivada de la enfermedad profesional de silicosis en el momento en que prestaba servicios por orden y a cuenta de la Empresa Nespral y Cía. Hoy Mulleras del Norte S.A. y estaba asegurado de los riesgos derivados de accidente en la Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias. 3º - El 24 de Enero de 1975 - el actor solicitó la revisión del grado de invalidez que tenía reconocido y remitió el expediente a la Comisión Técnica Calificadora en acuerdo de 9 de Mayo de 1975, confirmado por la Central al resolver el recurso de alzada se desestimó la petición del actor. 4º- El actor presenta silicosis definida y típica con fibrilación auricular y fibrosis secta, síndrome restrictivo ligero análisis normales. 5º- Se agotó la vía administrativa y la demanda fue presentado el día 11 de Diciembre de 1975

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación: Al amparo del nº 1º del art 167 del Texto de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de -1973 . Violación del nº 5 del art 135 del Texto articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y del nº 3 del art 45 de la Orden de 15 de abril de 1969.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 6 de Febrero de 198l en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Magistrado de Trabajo nº 1 de Oviedo en su sentencia de 19.1.76 desestima la demanda presenta da por D. Juan Francisco partiendo de la base de hecho de que el actor presenta silicosis definida y típica con fibrilación auricular y fibrosis sectal síndrome restrictivo ligero y análisis normales hechos probados número 4) y que la asociación de esas enfermedades a su estado de silicótico en 29 grado ofrece solamente una restricción ligera de su capacidad funcional es decir la propia del grado de incapacidad permanente y total que tiene reconocido Afirmaciones fácticas a lasque ha de estarse en este trámite al no haberse impugnado en el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que el actor formaliza frente la indicada sentencia un solo motivo de casación al amparo del nº 1 del art 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia del Magistrado de Trabajo ha incidido en violación del nº 5 del art 135 del texto articulado I de la Ley de la Seguridad Social de 21-IV-1966 y del nº 3 del art. 45 de la Orden de 15-4-1969 al no estimar que la silicosis de 2º grado agravada por una cardiopatía determina la incapacidad permanente absoluta instada.

CONSIDERANDO: Que el art 135 del Texto Articulado I de la Ley de la Seguridad Social en su nº 5 tipifica la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que in habilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio De aquí que solo deberá aplicarse cuando resulte probador así se declare de manera precisa y concreta que el trabajador está por completo inhabilitado para llevar a cabo cualquier tarea trabajo o profesión; y que el art 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 al enumerar las reglas particulares que han de seguirse para equiparar los padecimientos silicóticos a las incapacidades laborales dispone que se entenderá como silicosis de segundo grado la de primero cuando coexista con cardiopatía orgánica aunque este perfectamente compensada; pero no contiene una disposición en el mismo sentido respecto a la silicosis de segundo grado cuando la indicada cardiopatía orgánica se presente para situar a quien padezca ambas como si estuviera aquejado del tercer grado de silicosis equiparado a la incapacidadabsoluta para todo trabajo en el nº 3 del indicado art 45.

CONSIDERANDO: Que si unas afecciones al concurrir con una silicosis de primer grado determinan que el enfermo deba ser considerado como silicótico en segundo grado parece lógico entender que tales afecciones si se dieran asociadas a un según do grado llevarían consigo la equiparación de quien sufra esos cientos a un silicótico de tercer grado Ahora bien para representación analógica resultaría necesaria según dispone 4.1 del Código Civil la ausencia de norma que contémplese supuesto específico Y precisamente en el caso sometido a la Sala tal ausencia no se da pues el tan citado art 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 es bien preciso al enumerar en su párrafo l las enfermedades que asociadas a la silicosis de primer grado, entre otras la cardiopatía orgánica y las afecciones tuberculosas que permanezcan activas,determinan su equiparación ala silicosis de segundo grado; y también lo es en su párrafo 2, al disponer tan solo que el segundo grado de silicosis se equiparará al tercero cuando concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas Es claro pues que al no incluir en este segundo párrafo ni la cardiopatía orgánica ni otras de las enumeradas en el párrafo 1 tales padecimientos no pueden tenerse en cuenta caso de concurrir en un silicótico de segundo grado, parador vía de analogía equipararlo a uno afectado en un tercer grado.

CONSIDERANDO: Que cuanto queda expuesto no quiere decir que solo la concurrencia de las enfermedades enumeradas en el citado art 45 han de tenerse en cuenta para considerar si sedan o no circunstancias determinantes para la revisión de la incapacidad declarada en razón de la presencia de la silicosis en los trabajadores; pero si que para que tal revisión pueda darse tal y como tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias, obligado resulta acreditar que la enfermedad común o profesional concurrente con la silicosis determina en quien padezca ambas una agravación en su ya disminuida capacidad laboral.

CONSIDERANDO: Que al quedar inalterada la narración fáctica de la sentencia recurrida tal y como se ha señalado en el primer considerando y destaca el dictamen del Ministerio Fiscal, el único motivo de casación se ha encauzado a través del nº 1 del art 167 de la Ley de Procedimiento Laboral no aparece probado en autos que la cardiopatía que aqueja al recurrente -arritmia completa de los ventrículos y pérdida de capacidad en los tejidos del corazón para su función habitual determine en él una real agravación de sus lesiones con la consiguiente disminución de su capacidad laboral; viéndose pues obligada la Balacada la naturaleza del recurso de casación a la desestimación del interpuesto por D. Juan Francisco ; por todo lo cual

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el re curso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Oviedo con fecha 19 de Enero de 1976 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Hunosa Mutua de Empresas Mineras e Industriales de Asturias; Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador y de Garantía y Servicio de Reaseguro sobre Invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, de celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a doce de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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