STSJ Comunidad Valenciana 1180/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2006:2197
Número de Recurso3269/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1180/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. contra Sent. nº 3269/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3269/2005

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a seis de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1180/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3269/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/3/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 1436/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Jose Augusto asistido de la Letrada Dª Herminia Royo García, contra UNIÓN NAVAL DE CONTAINERS, S.L. asistida del Letrado D. José Benet Aguilar, UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A. asistida del Letrado D. Alberto Castellá Bonet y BANCO VITALICIO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. asistida de la Letrada Dª Carmen Rey Portolés, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31/3/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Augusto , contra la mercantil Unión Naval de Containers S.L., Unión Naval de Valencia S.A. y Banco Vitalicio Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. asistida por la Letrada Carmen Rey Portoles, debo absolver y abuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Jose Augusto , mayor de edad, nacido el 22-9-67, con DNI NUM000 es alta en el Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación NUM001 viniendo realizando tareas de oficial de primera metalúrgico para la mercantil Unión Naval de Containers S.L. con un salario mensual de 1349,33 euros como prorrata de extras, empresa dedicada a la industria del metal, sufriendo un accidente de trabajo en fecha 14-6-02. SEGUNDO.- El trabajador prestaba sus servicios por cuenta de la mercantil demandada en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción como metalúrgico oficial de primera, para el periodo de 13-12-01 a 12-12-02 señalando como objeto del contrato la reparación y construcción de contenedores. TERCERO.- El accidente se produjo el 14-6-02 cuando al actor se le dio la orden por el encargado Jose Carlos de llevar a efecto la reparación de un contenedor de 40 pies (12 metros de largo por 2,40 de alto y 2,40 de ancho) con un peso total de 4.000 kg, en el que la viga inferior estaba doblada, para lo cual tenía que proceder a enderezarla en una flecha de curvatura de aproximadamente 8 centímetros. Para ello el contenedor estaba apoyado sobre dos caballetes metálicos de 1.650 mm de altura sobre el pavimento y para enderezarlos, entre otras actuaciones debía proceder a soldar unas orejas metálicas, una en la viga a enderezar y otra en el carril del suelo, y ello en el fin de que un quinal, realizando una fuerza de tracción de 3.000 kg de fuerza, corrigiese la deformación. El actor ante tal actuación tenía temor o prevención de que el contenedor al estar sometido a tal esfuerzo de tracción hacía el suelo sujeto por los caballetes pudiese volcar, y por ello coloco unos puntales de refuerzo de 40x40 mm, comunicándolo al encargado Jose Carlos . Ante tal echo el encargado para su mayor tranquilidad le ordeno sustituir los puntales puestos por el trabajador por otros de mayor sección, de 100x100 mm. El actor procedio a realizar la soldadura de la orejeta pero no en la totalidad del perímetro, esto es 260 mm (120+10+120+10 en razón de la base y grosor de la orejeta), sino que lo hizo únicamente en la mitad de su longitud, en virtud del temor al vuelco antes expuesto. Tras ello procedió a iniciar las labores de tracción con el quinal de 3.000 momento en que el que la soldadura cedió, impactando contra el pie del trabajador. CUARTO.- Consta que realizando cálculo de esfuerzo que puede soportar la orejeta soldado a lo largo de su perímetro se supera ampliamente la tracción ejercida por el quina, siendo la labor de soldadura de orejetas por el actor una actuación que ha llevado a efecto en muchísimas ocasiones con fines similares, teniendo la capacitación de oficial de primera soldador, no realizando totalmente la soldadura por el temor a que el contenedor volcase, prefiriendo que la tensión ejercida en su caso rompiese la soldadura en lugar que producir el vuelvo. El actor ha presado servicios en labores de soldadura en otras empresas del sector metalúrgico, y especialmente en el ámbito naval, bien como soldador o como calderero, apareciendo que el actor es soldador cualificado según certifica el Bureau Veritas en fecha 14-3-00 si bien la autorización es hasta el 14-3-02, teniendo información-formación sobre riesgos laborales impartidos por Unión Naval de Valencia S.A. QUINTO.- El actor por la caída del quinar por desprendimiento de la orejeta sufrió un golpe en el pie derecho utilizando en tal momento botas de seguridad marca FAL modelo 30 marcado CE, EN 345-1, pese a lo cual sufrió el golpe en el empeine que no produjo fractura alguna, iniciándose situación de Incapacidad Temporal siendo inmovilizado con yeso 14 días y posterior vendaje elástico, presentando sensación dolorosa en muslo, generándosele una insuficiencia venosa profunda crónica y recurrente y síndrome postrombótico. En razón de tales dolencias al actor le fue reconocida la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con efectos de 31-10-03 sobre una base reguladora de 1.802,06 euros. SEXTO.- El actor en razón de la Incapacidad Temporal en el período de 14-6-02 a 31-10-03 ha percibido la cantidad de 23.264,64 euros, habiéndose constituido un capital coste con el fin de abonar la prestación de Incapacidad Permanente Total de 188.878,93 euros (30% a cargo del reaseguro de la Tesorería General de la Seguridad Social y 70% a cargo de la Mutua aseguradora). SÉPTIMO.- El actor ha sido declarado por resolución de fecha 14-5-04 minusválido a los efectos prevenidos en el Real Decreto 1971/99 de 23 de Diciembre con un grado de minusvalía del 45 % debido a una limitación de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa, limitación funcional "en ambos miembros inferiores por trombosis venosa" de etiología vascular y trastorno de la efectividad por trastorno adaptatitvo de etiología no filiada, que supe un grado de discapacidad del 36% que incrementado con los factores sociales complementarios por 9 puntos suponen el 45% de minusvalía reconocida. OCTAVO.- La mercantil Unión Naval de Container S.L. es una empresa metalúrgica del sector naval con una plantilla de 12 trabajadores estando ubicada dentro de las instalaciones de Unión Naval de Valencia S.A. perteneciente al mismo grupo, apareciendo acreditado que las actuaciones preventivas de riesgos laborales en Unión Naval de Containers S.L. corre a cargo de personal de Unión Naval de Levante S.A. y bajo su directa vigilancia y supervisión. NOVENO.- En razón del accidente sufrido por el actor se procedio a la imposición por parte de la inspección de trabajo de una sanción por infracción grave en grado mínimo, por importe de 1.502,54 euros, y ello en virtud de visita de inspección llevada a efecto en 25-3-03 por infracción del artículo 14,2, 15 párrafo i y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , sanción esta que ha sido impugnada no constando su firmeza. Por otra parte en virtud del accidente y las prestaciones reconocidas al actora se inicio expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad resolviéndose en fecha 21-5-04 la responsabilidad de las codemandadas Unión Naval de Containers S.L. y Union Naval de Valencia S.A. por faltas de medidas de seguridad, con un recargo del 30%, que también consta impugnada por parte de la empresa. DECIMO.- La empresa Unión Naval de Valencia S.A. tiene contratada poliza de seguro de responsabilidad civil en vigor a la fecha del accidente, poliza aportada por la cia aseguradora Banco Vitalicio y cuyo tenor literal se da por reproducido, debiendo destacar que la misma cubre la responsabilidad civil por actividad, patronal incendio y contaminación accidental, con un limite por siniestro y año de seguro de 1.000.000.000 pts y franquicia de 2.000.000 pts con un sublimite por victima de 25.000.000 pts. Se define al tercero perjudicado como toda persona natural y/o jurídica victima de la acción u omisión o negligencia del asegurado, teniendo tal condición toda persona y/o entidad ajena y sin nexo alguno con el asegurado, toda persona y/o entidad relacionada con el asegurado por actor de comercio y las personas ligadas al asegurado a través de un contrato laboral (empleados, dependientes y asalariados). Se reseña que la responsabilidad civil de explotación por lo que respecta a la responsabilidad civil de contratistas o subcontratistas se garantiza la responsabilidad civil subsidiaria del asegurado derivada de los trabajos realizados por contratista y subcontratistas y otros intervinientes en las obras solamente por los trabajos que realicen por cuenta del asegurado y bajo su supervisión o de la dirección común en relación a las actividades aseguradas y siempre que el asegurado haya solicitado previo al inicio de los trabajos póliza de responsabilidad civil a los contratistas y subcontratistas para amparar los riesgos derivados de las tareas que lleven a cabo en las instalaciones del asegurado, y el capital máximo asegurado en dicha póliza de responsabilidad civil a los contratistas y subcontratistas contra los riesgos de la responsabilidad civil dimanante de su actividad fuera insuficiente para cubrir la eventual indemnización,...

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