STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso722/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la Letrado Dª Angela Rosa Salazar Diaz, en nombre y representación de EMPRESA MARTIN NIETO S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Junio de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2029/97, formulado por Doña CarinaY Victor Manuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 18 de Madrid, de fecha 22 de Noviembre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por Doña Carina, JuanY Victor Manuel, frente a IBERMUTUA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARTÍN NIETO S.L., Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de accidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Noviembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Doña CarinaY Victor Manuel, frente a IBERMUTUA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARTÍN NIETO S.L., Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de accidente, en laque como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan, con fecha de nacimiento 6 de noviembre de 1944 prestaba servicios en la empresa Martín Nieto S.L. con categoría de pintor con antigüedad en la empresa de 1 de abril de 1.991, y con contrato indefinido. SEGUNDO.- El día 2 de enero de 1.996 a la 7 horas 25 minutos cuando viajaba en un autobús de la población de Leganés (en la que vivía) hacia su lugar de trabajo, sufrió un desfallecimiento y se le trasladó al Hospital Severo Ochoa de la misma población donde ingresó a las 7 h. 30 m. cadáver. TERCERO.- La empresa emite parte de accidente, haciendo constar que se dirigía a su puesto de trabajo en el autobús de Villaverde. CUARTO.- El fallecido, había acudido al Insalud el 22 de Septiembre de 1.995 y 28 de septiembre de 1.995 y se le diagnostica cardiopatía isquémica, Angor de esfuerzo grado II, claudicación intermitente y se le puso en tratamiento y falleció cuando se dirigía a su trabajo tras sufrir un episodio de dolor centro torácico (Angina de primer esfuerzo). QUINTO.- Se solicita la pensión de viudedad por Dª Carinay la de orfandad para sus dos hijos Juany Victor Manuel, el primero nacido el 23.12.1979 y el 2º minusválido y se le reconoce por el INSS por riesgo común con una base reguladora de 101.986 ptas. La Mutua, no reconoce la muerte derivada de accidente. SEXTO.- La retribución percibida por el causante en el año anterior al fallecimiento fue: 1995 Salario Base Antig. Plus activ. Extrasal. P.P. paga. Enero ... 68.820 ... 950 ... 29799 ... 14658 ... 22248.- Febrero ... 62.160 ... 950 ... 28380 ... 13960 ...20095.- Marzo ... 68.820 ... 950 ... 31218 ... 15356 ... 22248.- Abril ... 67.110 ... 950 ... 28600 ... 14060 ...21698.- Mayo ... 69.347 ... 1902 ... 31460 ... 15466 ... 22421.- Junio ... 67.110 ...1902 ...31460 ...15466 ... 21698.-- Julio ... 71.765 ... 1902 ... 29600 ...14560 ... 23206.- Agos. 71.765 ... 1902 ... 32560 ...16016 ... 23206.- Sept ... 69.450 ... 1902 ... 31080 ... 15288 ... 22458.- Oct. ... 71.765 ... 1902 ... 31080 ... 15288 ... 23206.- Noviem ... 69.450 ... 1902 ... 31080 ... 15288 ... 22458.- Diciem ... 71.765 ... 1902 ... 26640 ... 13104 ... 23206.- SEPTIMO.- La suma de las retribuciones salariales percibidas por el fallecido en el año 1995 suma la cuantía de 1.479.448 ptas. excluido el plus extrasalarial y el importe de las prestaciones percibidas en el año 1.995 como plus extrasalarial fue de 178.510 ptas.". Y como parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada en nombre de Dª. D/Dª Victor Manuel, JuanY Carina, frente a IBERMUTUA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEG. SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEG. SOCIAL (INSS), MARTIN NIETO, SL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL (TGSS).".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carina, Juany Victor Manuelcontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero dieciocho de Madrid de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis en autos seguidos a Instancia de Dª Carina, Juany Victor Manuelcontra IBERMUTUA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEG. SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEG. SOCIAL, MARTIN NIETO, SL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL, sobre ACCIDENTE, y con revocación de la sentencia de instancia declaramos que el fallecimiento de D. Luis Pabloocurrido el día 2.1.96 es accidente de trabajo y el derecho de los actores a percibir indemnización a tanto alzado equivalente a ocho mensualidades de la base reguladora anual de .1479.448 pts., y a la pensión de viudedad y orfandad en cuantía del cuarenta y cinco por ciento y veinte por ciento respectivamente, de dicha base reguladora a cuyo pago expresamente condenamos a la empresa MARTIN NIETO S.L., y por subrogación de ésta a IBERMUTUA, y subsidiariamente al INSS en funciones de FGAT, y TGSS en su responsabilidad legal.".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon las representaciones letradas de la empresa Martín Nieto, S.L. e Ibermutua, en tiempo y forma e interpusieron después sendos recursos de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En los recursos se denuncia la contradicción producida con las sentencia dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 24 de Febrero de 1994, rec. núm. 2282/92 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, de fecha 10 de Julio de 1996, recurso número 1134/95,.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de suplicación, que revocando la de instancia y estimando la demanda , declaró la existencia de accidente de trabajo en el fallecimiento del causante, formulan sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, las demandadas Mutua de Accidentes de Trabajo y empresa. En el recurso de la Mutua, se elige como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos de 10 de Julio de 1996, y, en sede jurídica denuncia interpretación errónea del art. 84.2 a) de la Ley General de la Seguridad social de 1974, ( hoy art. 105.2.a de la Ley del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio). En el segundo recurso, se elige como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de febrero de 1994 y, se denuncia, infracción por aplicación indebida del art. 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

SEGUNDO

Para examinar si concurre la contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste, ha de tenerse en cuenta, que la cuestión esencial sobre la que se centra el debate en esta litis, estriba en determinar, si el fallecimiento del causante, fue debido a accidente de trabajo o fue causado por enfermedad común, para lo que se requiere el examen de los respectivos supuestos. En este análisis, tenemos:

La sentencia impugnada, recoge como hechos probados: que el causante nacido el 6 de noviembre de 1944, prestaba servicios laborales como pintor; que "el día 2 de Enero de 1996 a las 7 horas 25 minutos cuando viajaba en un autobús de la población de Leganés (en la que vivía) hacia su lugar de trabajo, sufrió un desfallecimiento y se le trasladó al hospital Severo Ocho de la misma población donde ingresó a las 7h. 30m. cadáver", siendo la causa del fallecimiento "angina de primer esfuerzo"; y que "el fallecido había acudido al Insalud el 22 de Septiembre de 1995 y 28 de Septiembre de 1995 y se le diagnostica cardiopatia isquenica, angor de esfuerzo grado II, claudicación intermitente y se le puso en tratamiento".

En la sentencia de contraste, del TSJ Castilla-León con sede en Burgos, de 10 de julio de 1996, son hechos probados: que el causante, nacido el 13 de enero de 1941, venía prestando servicios laborales con la categoría de profesional de especialista, en tareas de "colado de piezas cerámicas"; que el día 30 de Septiembre de 1994 sobre las 5,30 horas acudió como todos los días a coger el autobús de la empresa, a paso rápido para su corpulencia física, hasta que se dió cuenta de que el autobús se había percatado de su proximidad y le esperaba; que subió al vehículo normalmente y, al sentarse se encontró mal, siendo trasladado por los compañeros a un centro hospitalario, en donde falleció por "rotura cardiaca la inmediata; infarto de miocardio la intermedia y artereoesclerosis la fundamental".

Por su parte, la sentencia de contraste elegida en el segundo recurso, declara como hechos probados: que el causante nacido el 30 de diciembre de 1927, prestaba servicios laborales con la categoría de jefe de Negociado y, que cuando el día 7 de Octubre de 1991, se dirigía al centro de trabajo, sufrió un infarto de miocardio, siendo trasladado al hospital, en donde falleció.

A tenor de tales hechos, existe la contradicción en los términos señalados en el art. 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, pues se resuelve con pronunciamientos distintos, respecto de análogas situaciones, en mérito a hechos y pretensiones substancialmente iguales, siendo irrelevante para la solución jurídica, que la profesión al igual que la edad sean distintas, ya que lo transcendente es, que el fallecimiento es consecuencia de dolencia cardiaca que se manifiesta cuando se dirigen al trabajo y, mientras que la impugnada declara, que tal supuesto reviste los caracteres de accidente de trabajo, es negado en cambio en las de contraste.

TERCERO

Sobre la cuestión litigiosa, la más reciente jurisprudencia de esta Sala, se pronunció en el sentido de las sentencias de contraste, denegando la calificación de accidente de trabajo, en las dolencias manifestadas "in itinere", siendo exponentes de la misma, las sentencias de 23 de marzo de 1981, 27 de febrero de 1984, 4 de julio de 1995, 21 de septiembre de 1996 y las mas recientes de 20 de marzo de 1997 y 16 de noviembre de 1998. La sentencia de 20 de marzo de 1997, sintetiza tal doctrina en los siguientes términos: "1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (in itinere) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación.". Por su parte la Sentencia de 16 de noviembre de 1998, matiza que, "la presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido", lo que es relevante en el supuesto de autos, en donde el trabajador en fechas anteriores a la del fallecimiento por "angina de primer esfuerzo", había sido diagnosticado de "cardiopatia isquemica, angor de esfuerzo de grado II, claudicación intermitente".

CUARTO

Por las expuestas razones, debe ser estimado el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos, por IBERMUTUA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA MARTÍN NIETO S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Junio de 1997, que casamos y anulamos. Y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por Doña Carina, DON JuanY DON Victor Manuel, confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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