STSJ Andalucía 2031/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2009:16823
Número de Recurso1030/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2031/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

3 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2031/09

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR.D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintidos de Julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1030/09, interpuesto por DOÑA Laura contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 29 de Diciembre de 2008 en Autos núm. 355/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Laura en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra SERGA S.A Y MUTUA ASEPEYO, EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Diciembre de 2008, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Da Laura, con DNI NUM000, contrajo matrimonio con D. Pedro Francisco, en 30/8/71, permaneciendo unidos en matrimonio a dicho Sr. Pedro Francisco hasta su defunción el día 20/3/07

  2. - Que D. Pedro Francisco, venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada SERGA, S. A., desde el 21/3/84 con la categoría de oficial 2a en el taller mecánico con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8'30 a 13'30 horas y de 15'45 a 18'45 horas dedicado normalmente a la tarea de lavado de vehículos y colocación de matriculas, realizando una media de 2 o 3 lavados de vehículos diarios y las mismas colocaciones de matriculas. Siendo su base reguladora de 18.479'69 euros conforme al calculo realizado por la codemandada Asepeyo.

  3. - Que el día 15/3/07 el actor se encontraba en la parada de autobús sobre las 14'30 cuando sumó un desvanecimiento cayendo al suelo y trasladado al servicio de urgencias fue diagnosticado como infarto medular, y realizadas las pruebas a partir del 19/3/07 en el complejo hospitalario de Jaén se constato que el paciente padecía cuadro de paraplejia diagnosticado de infarto medular, que había presentado en el día anterior 18/3/07 disnea intensa siendo dado de alta y trasladado al Reina Sofía para cirugía cardiaca y falleciendo el 20/3/07.

  4. - La empresa no emitió parte de accidente de trabajo

  5. - Que la actora solicito de la Mutua Asepeyo las prestaciones de accidente de trabajo siéndole denegadas y dictándose resolución por el INSS sobre contingencia en la que se declaro el carácter de común de la contingencia que originó la situación, confirmándose la resolución en la que concedía las prestaciones de supervivencia a la actora por contingencias comunes.

  6. - Que agoto la vía previa administrativa

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Laura, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimaba la demanda por la que la actora pretendía que la muerte de su esposo, Don Pedro Francisco, fuese declarada como motivada por accidente de trabajo, se alza aquella en recurso que, en un único motivo, denuncia:

A.- La infracción del Art. 115.2 a) de la LGSS que define el accidente de trabajo aduciendo el recurrente que el Magistrado aplica, indebidamente, la presunción de laboralidad cuando el evento sucede en el Centro de Trabajo excluyendo, lo que entiende no es correcto, el que sucede in itinere.

B.- Infracción del Art. 115.1 insistiendo, caso de no apreciarse la presunción del punto anterior, que ha de considerarse accidente de trabajo sobre la base, así dice, de una corriente Jurisprudencial que el trabajo es un factor determinante en éstas lesiones.

Pues bien, este segundo punto es de recibo y la Jurisprudencia exige la relación causa efecto entre el trabajo y lesión ni, de igual forma, la presunción a que alude, la del Art. 115.2 a) que no es de aplicación en el accidente in itinere cuando, como es el caso, no se determina la relación causa efecto trabajo/lesión y cuando los padecimientos del trabajador, que motivan el desvanecimiento el 15 de Marzo del 07,es tratado por el Hospital que le da el alta y acuerda el traslado a otro centro para cirugía cardiaca falleciendo cinco días después de aquel infarto medular que motivo su primer ingreso. Y es que la Sala ha de partir de los hechos probados y éstos alejan el luctuoso suceso de lo que es accidente de trabajo. Definido el accidente de trabajo en el Art. 115.1 de la LGSS como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que...

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