STSJ País Vasco , 12 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:4180
Número de Recurso1186/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1186/00 N.I.G. 00.01.4-00/000533 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA BILBAINA ASEGURADORA RIAZOR COMPAÑIA DE SEGUROS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Bruno y PREVISORA BILBAINA ASEGURADORA RIAZOR COMPAÑIA DE SEGUROS SA frente Bruno , FUNDIX S.A. , INSS Y TGSS , FUNDIALAVA S.A. , VALFUNDIX S.A. , CASTINGEBRO S.A. y INTERVENCION JUDICIAL DE LA SUSPENSION DE PAGOS DE FUNDIX S. PREVISORA BILBAINA ASEGURADORA RIAZOR COMPAÑIA DE SEGUROS SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Se consideran hechos probados que D. Bruno , D.N.I. NUM000 , prestaba servicios profesionales por cuenta de la empresa "FUNDIX S.A." sufriendo un accidente de trabajo el día 2 de Octubre de l997, al romperse un gancho cuando se encontraba descolgando un carro de piezas, que le alcanzó en el pie, sufriendo como consecuencia de ello lesiones que consistieron en fractura aplastamiento de l,2, 3 y 4 dedos del pie izquierdo.

SEGUNDO

Que con fecha l0 de Noviembre de l998, se emitió el alta por los servicios médicos de la Mutua "La Previsora", con la que la empresa "Fundix S.A." tiene concertada póliza para la cobertura de contingencias profesionales, emitiéndose dictamen por la U.V.M.I., de fecha l6 de Diciembre de l998, en el que se recoge el siguiente cuadro de menoscabos funcionales u orgánicos: "Muñon de amputación con hiperqueratosis leve en antepie izquierdo, de 1º, 2º, 3º 4º dedos, desde la A.M.T.F. con respuesta vascular extrema a las oscilaciones términas (el día de la exploración-3º. es llamativa la frialdad del pie aunque los pulsos pedio y tibial son normales y simétricos con los derechos, por lo que la respuesta parece de tipo neurovegetativo en relación con el traumatismo).

Presenta limitación dinámica vinculada a la falta de función impulsora de antepié y, sobre todo, a la existencia de dolor en el muñón que incrementa con los roces, y aunque no guarda relación directa con la bipedestación ni con la marcha (eventualmente caminar mitiga los dolores), la permanencia del pie o la deambulación prolongadas o por terrenos irregulares, inclinados o blandos le resulta singularmente penosa.

La dinámica de la marcha provoca rotación externa del pie, por la ausencia de los dedos, principalmente del lº."

TERCERO

Que con fecha de l5 de Febrero de l999, por la Dirección Provincial del INSS, se denegó la calificación de la situación del trabajador al no ser las lesiones que padecía el trabajador susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.

Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa tanto por la representación de la mutua "La Previsora", como por la del trabajador, D. Bruno , interesando, respectivamente la declaración de Incapacidad Permanente Parcial con responsabilidad directa de la empresa y asunción de la prestación por el INSS dada la situación de insolvencia de aquella, y (por el trabajador) la declaración de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial o de lesiones permanentes no invalidantes.

CUARTO

Con fecha 20 de Mayo de l999, recayó resolución ante la Dirección Provincial del INSS de Alava que confirmaba la de fecha de l5 de Febrero del mismo año.

QUINTO

Que la profesión habitual del trabajador es la de especialista metalúrgico, siendo la base reguladora para la Incapacidad Permanente Total de 257.742 pts., mensuales y para la Incapacidad Permanente Parcial, de 255.800 pts., mensuales.

SEXTO

Que la empresa "Fundix S.A." en situación de suspensión de pagos, adeuda a la Tesoreria General de la Seguridad Social en concepto de descubiertos por cotización la cantidad de 3.373.226.093 pts., hasta el mes de Abril de l.999.

SEPTIMO

Que con fecha 4 de Octubre de l999,por la Comisión de Evaluación de Incapacidades se ha propuesto el reconocimiento del trabajador demandante afecto a la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de trabajo, sin que haya recaído resolución administrativa al respecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Bruno frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDIX S.A., LA PREVISORA MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 2.-, FUNDIALAVA S.A., VALFUNDIX S.A., CASTINGEBRO S.A. e INTERVENCIÓN JUDICIAL DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS DE FUNDIX S.A., declarando al trabajador demandante afecto a la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de especialista metalúrgico, con derecho a percibir una pestación del 55% de la base reguladora, de 257.742 pts. mensuales incrementadas en un 20% en los periodos de desempleo, con fecha de efectos desde el l6 de Diciembre de l998, a cargo de la Mutua "La Previsora", desestimando dicha demanda frente al resto de los codemandados.

Asímismo, desestimo totalmente la demanda formulada por "La Previsora" frente a D. Bruno , Tesoreria General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fundix S.A e Intervención Judicial de la Suspensión de Pagos de Fundix S.A"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por D. ANGEL LAPUENTE MONTORO, en nombre de D. Bruno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ventilan en el presente procedimiento, en demandas acumuladas, de una parte, la pretensión de la Mutua La Previsora (declaración de incapacidad Permanente Parcial de D. Bruno , con responsabilidad directa de la empresa por descubiertos y asunción de la prestación por la Entidad gestora), y de otra parte, la pretensión del Sr. Bruno (reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Total o con carácter subsidiario, parcial o lesiones permanentes no invalidantes).

Ambos demandantes combaten la resolución del INSS de l5.2.99, que denegó la calificación de la situación del trabajador accidentado el 2.l0.97, por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.

SEGUNDO

Estima el Juzgado la demanda del Sr. Bruno declarándole afecto a una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de especialista metalúrgico, con cargo a la Mutua La Previsora, desestimando las pretensiones de ésta última.

Frente a dicha Resolución se alza la Mutua en Suplicación, articulando su recurso en trece motivos, los l0 primeros formulados al amparo del art. l9l.b de la Ley de Procedimiento laboral a fin de revisar la declaracion de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, y los tres últimos, con fundamento Procesal en el párrafo c) del mencionado cuerpo legal, interesando el exámen del derecho aplicado por el Juzgador.

TERCERO

El primero de los motivos de revisión fáctica propone la adición de un párrafo al ordinal 3º de la declaración de probanzas, en el que se haga constar que por Resolución del INSS de 16.3.99 se estableció la responsabilidad directa de la empresa FUNDIX S.A. en el abono de la prestación de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, ante el prolongado descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social, declarando asímismo la responsabilidad subsidiaria del INSS como continuador del Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo.

La entidad Gestora, en su escrito de impugnación al recurso se opone a la admisión de tal declaración por haber sido modificada la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad por descubiero en el pago de cotizaciones en caso de accidente por insolvencia empresarial.

En efecto, el Tribunal Supremo cambió su doctrina en esta materia, pero recientemente ha vuelto a modificar su criterio, como más tarde se analizará, por lo que el razonamiento del INSS que acaba de señalarse carece de relevancia.

Por ello, siendo un hecho incuestionado que la entidad Gestora emitió la Resolución cuyo contenido se pretende incorporar al relato fáctico debe accederse a tal pretensión, y ello con indpendencia del valor y trascendencia que finalmente se otorgue a la misma en el análisis de los restantes motivos del recurso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso interesa la modificación del ordinal sexto de la declaración de Hechos probados para ampliar el total de la deuda a 5.304.24l.334 pts. en lugar de las 3.373.226.093 que figura en el mismo.

Suerte desestimatoria debe correr tal pretensión por cuanto que la diferencia entre tales cuantías es deuda en período voluntario, como el mismo recurrente reconoce, razón por la que no puede otorgarse la misma trascendencia a los efectos aquí debatidos que a la deuda que se halla en vía de apremio.

QUINTO

El resto de los motivos del recurso desde el tercero hasta el décimo son también referentes al hecho probado...

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