ATS, 29 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11893A
Número de Recurso766/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 163/14 seguido a instancia de D. Conrado y OCHO MÁS contra RENFE OPERADORA-RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de D. Conrado y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2015 , recaída en procedimiento por cantidad, y en la que la única cuestión a dilucidar ha girado sobre la determinación de si cabe abonar a los trabajadores demandantes que prestan servicios para RENFE OPERADORA-RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, la cantidad de 120 € por cada sábado, domingo o festivo trabajado, tal y como postulan; o bien, por el contrario, esa cantidad está ya abonada con los distintos pluses que perciben como el de Asistencia Técnica en Línea (ATL) o el de Brigada de Socorro. La sentencia de instancia alcanzó una respuesta negativa, parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en una interpretación literal del Acuerdo de desarrollo Profesional, así como del Acuerdo celebrado entre la representación de la empresa y la de los trabajadores de lo que entonces era la Unidad de negocio de mantenimiento Integral de Trenes de 10-12-2004, del que trae causa aquel Acuerdo, así como de la interpretación que de dichos Acuerdos efectuó la sentencia de la Audiencia nacional de 18-7-2014 , conforme a la cual, las condiciones laborales de los trabajadores demandantes, son completamente distintas de aquel personal de RENFE Operadora al que se le reconoce el complemento de 120 € por prestar servicios los sábados, domingos y festivos, de tal suerte que por el simple hecho de pertenecer al Área de Fabricación y Mantenimiento y trabajar los señalados días, no se ostenta tal derecho, sino que es necesario, demás, trabajar en reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas, lo que solo puede realizarse en las Bases de mantenimiento, por cuanto, de no ser así, no se habrían mencionado en el precepto del modo tan rotundo con que se hace.

Así las cosas, los actores están adscritos a la Asistencia Técnica en Línea (ATL) o a la Brigada de Socorro, y perciben por ello un plus de disponibilidad (265 €/mensuales los adscritos a la ATL, y 260€/mensuales en el caso de los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro), estando también prevista una remuneración complementaria se utilizan sus vehículos particulares para los desplazamientos. Las funciones de los Equipos de ATL a la que pertenecen los actores se concretan en resolver averías en el material de incidencia, normalmente en casos urgentes, en los vehículos dentro del ámbito de la Base de Ourense. Las Brigadas de Socorro se ocupan de emergencias. La duración de estas incidencias suele ser breve. Y a diferencia de lo que ocurre con el personal que presta servicios en una Base de Mantenimiento, el personal demandante no presta servicios de guardia, ni en una jornada habitual de 8 horas en fin de semana o festivo. A lo anterior se anuda el hecho de que el abono de dicho complemento, en los términos en que se halla estipulado en el ADP, se aplica a los trabajadores de las Bases de Mantenimiento, cuando realizan una jornada laboral completa de 8 horas en Sábados, Domingos y Festivos; y las intervenciones de los actores para solucionar las incidencias que les son encomendadas, son completamente ajenas con una regulación de jornada con turnos, con guardias, o con una jornada habitual de ocho horas de trabajo en fin de semana o festivo, sino que los actores están adscritos a Equipos que actúan solo cuando se producen incidencias, por lo que su trabajo es materialmente imposible que esté sujeto a una programa de trabajo concreto. Y si las incidencias que han tenido que resolver han ocurrido en fin de semana o en día festivo, deberán ser abonadas de acuerdo con su regulación específica propia, pretender además el abono de 120€ por sábado, domingo o festivo en que se haya producido la incidencia, supondría percibir un abono triple de la incidencia atendida.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del Acuerdo de Desarrollo Profesional del Colectivo de mantenimiento y Fabricación, sobre todo lo regulado en su apartado V y VI, incorporado al II Convenio Colectivo de RENFE OPERADORA en su cláusula 4ª, con origen en el art. 324 de la antigua Normativa laboral de Renfe, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 6 de septiembre de 2011 (rec. 1658/11 ), en la que, por el contrario, ante idéntica reclamación se reconocen a los demandantes las cantidades reclamadas por la prestación de servicios en fin de semana o festivo.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto hábilmente destacados por los recurrentes en el escrito rector del recurso, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues como cuida de destacar la resolución recurrida, las condiciones laborales y retributivas del personal de la sentencia de contraste y las de los ahora recurrentes son distintas, lo que justifica las soluciones alcanzadas en cada caso sin que por ello las mismas resulten contradictorias a los efectos de entender la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, en la recurrida se trata de trabajadores que están adscritos a la Asistencia Técnica en Línea (ATL) o a la Brigada de Socorro, percibiendo por ello un plus de disponibilidad, entre cuyas funciones se hallan las de resolver incidencias normalmente de duración breve, a lo que se anuda que no prestan servicios de guardia, ni en jornada habitual de 8 horas en fin de semana o festivo. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia referencial, en la que, los demandantes no obstante pertenecer a la Base de Asistencia Técnica, realizaron parte de su jornada laboral fijada en sus gráficos de turnos en sábado, domingo o festivo en el periodo reclamado, a lo que se anuda que en sus nóminas se alude a la Base de mantenimiento [de Irún], y sin que ningún dato haga lucir que dentro de su sistema retributivo se comprende el plus de disponilbilidad. Lo expuesto evidencia la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de los recurrentes en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de D. Conrado y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2989/14 , interpuesto por D. Conrado , D. Lucio , D. Rafael , D. Torcuato , D. Luis Andrés , D. Leonardo , D. Baltasar , D. Darío y D. Fernando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense de fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 163/14 seguido a instancia de D. Conrado y OCHO MÁS contra RENFE OPERADORA-RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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