SAP Baleares 472/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2005:1306
Número de Recurso512/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00472/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000512 /2005

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Palma, bajo el número 787/03, Rollo de Sala nº 512/05, entre partes, de una como demandado-apelante Winterthur Cía Seguros, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado D. Angel Espinar Gili, de otra, como actor-apelado Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª María del Romero Gaspar y asistido del Letrado Fco. Mercadal Alabern y, de otra como demandado-apelado D. Paulino, declarado en rebeldía y de la demanda acumulada, como actora-apelante por vía de impugnación Dª Soledad y la entidad Maaf, representadas por la Procuradora Dª Marina Sullana Colom y asistida del Letrado D. Pere Pons Fons y de otra, como demandados-apelados Humberto y la entidad Mapfre, representados por la Procuradora Dª Mª del Romero Gaspar.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel debo condenar y condeno a "Winterthur compañía de Seguros y a D. Paulino a que solidariamente le abonen la suma de 1.002'51 euros, más los intereses indicados, con expresa imposición de costas a la parte demandada y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Soledad y Maaf debo condenar y condeno a D. Humberto, Mafre, Winterthur compañía de Seguros y a D. Paulino a que solidariamente le abonen a la primera la suma de 150,25 euros y a la aseguradora la de 4.387'18 euros, con los intereses indicados, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por las representaciones de las partes demandada y actora (acumulado), se interpusieron sendos recursos de apelación, que fue admitido y seguido los recursos por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El 5 de agosto de 2001, en la calle Joan Alcover de la urbanización Son Verí de Llucmajor tuvo lugar una colisión entre el Renault Laguna, matrícula EF-....-MZ, propiedad de don Jesus Miguel, conducido por don Humberto, asegurado en la entidad "Mapfre", y el autobús marca Pegaso, matrícula UK-....-ZS, propiedad de don José, conducido por don Paulino y asegurado en la compañía "Winterthur".

A consecuencia de dicha colisión el Renault Laguna impactó contra el automóvil matrícula.... CKX, marca Galoper Santamo, propiedad de doña Soledad, asegurado en "Maaf", que se hallaba estacionado.

A resultas de la colisión se produjeron daños materiales diversos que se reclaman en las demandas acumuladas en el presente proceso.

La sentencia de primera instancia entiende que son responsables del siniestro tanto el conductor del camión como el del Renault Laguna por lo que estima la demanda formulada por el propietario del turismo, y la interpuesta por la propietaria del vehículo estacionado, excepto la suma reclamada en concepto de alquiler de un vehículo de sustitución durante el tiempo de reparación del dañado en el siniestro viario.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la compañía aseguradora del autobús, y por la propietaria del vehículo estacionado.

La aseguradora del autobús sostiene que toda la culpa del accidente recae en el conductor del turismo que rebasó un vehículo estacionado invadiendo el carril contrario argumentando dicha apelante que la propia sentencia señala que la culpa del conductor del turismo fue mayor que la del conductor del autobús. Además, según este recurrente, si en la sentencia se condena tanto al conductor del coche como al del autobús a indemnizar a la propietaria del vehículo estacionado en el 100% de los daños acreditados, resulta contradictorio que condene al conductor del autobús a indemnizar el 100% de los daños causados al turismo Renault Laguna.

La propietaria del vehículo estacionado reclama los gastos de alquiler ya que, alega, este extremo no fue impugnado por ninguna de las partes adversas.

Por su parte, la entidad "Maaf" impugnó también por vía sucesiva el pronunciamiento en costas ya que entiende que, al haberse estimado íntegramente la acción por ella acumulada en la misma demanda formulada conjuntamente con la Sra. Soledad, procede condenar a la demandada al íntegro abono de las costas correspondientes a su particular pretensión.

SEGUNDO

En supuestos de falta de prueba sobre el modo de producirse un siniestro viario con daños materiales, este tribunal ha venido haciendo aplicación de la doctrina teoría del riesgo y viene condenando a cada uno de los propietarios de los vehículos accidentados a reparar los daños materiales causados en el contrario, y ello con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece, al igual que el texto anterior, fruto de la reforma operada por el Real Decreto Legislativo 1301/86, una doble regulación de la responsabilidad según que los daños se causen en las personas o en las cosas. En el caso de daños corporales, según el párrafo segundo del indicado precepto, la responsabilidad es cuasiobjetiva de manera que el conductor responde siempre salvo cuando acredite que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la circulación. Cuando de daños materiales se trata el tercer párrafo del artículo 1.1 de la nueva ley dispone, por su parte, que el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, "y lo dispuesto en esta ley".

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR